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La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0547-19, de 13 de marzo, analiza el caso de una entidad que, habiendo presentado su impuesto sobre sociedades aplicando el régimen de empresas de reducida dimensión, solicitó posteriormente la rectificación de la autoliquidación al entender que debería haber aplicado el régimen de sociedades patrimoniales, lo que hubiera determinado un menor impuesto a pagar. Su pretensión, que fue inicialmente denegada en el ámbito administrativo, se estimó por la Audiencia Nacional, lo que conllevó finalmente la oportuna devolución por parte de la Administración tributaria.
Pues bien, la sociedad se plantea repartir la cantidad devuelta entre sus socios personas físicas, como dividendo, extremo que suscita la duda acerca de la posible aplicación a dicho reparto de la exención prevista en la disposición transitoria décima de Ley 27/2014. En virtud de ésta, cuando la entidad hubiera tributado de acuerdo con el régimen aplicable a las sociedades patrimoniales, la distribución de dividendos a los socios contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas no se integrará en la renta del período impositivo del citado tributo ni estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
A efectos de resolver la cuestión el centro directivo recuerda que, a tenor del artículo 61 del derogado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la tributación por el régimen especial de sociedades patrimoniales suponía la determinación de la cuota mediante la aplicación de las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas, con las especialidades establecidas en dicho artículo, tributando la sociedad patrimonial por la cuota así calculada en su impuesto sobre sociedades. De ese modo, y para evitar una doble imposición, se estableció la exención de la distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que hubiera sido de aplicación el régimen especial, a los socios contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Precisamente atendiendo a la finalidad de la exención, centrada en evitar la referida doble imposición, el centro directivo repara en el hecho de que, en este caso, la tributación que hubiera correspondido a la sociedad de acuerdo con lo establecido en la sentencia firme de la Audiencia Nacional, hubiera determinado unos mayores beneficios en el ejercicio afectado traducidos en el importe devuelto, beneficios que habrían determinado la exención de un reparto de dividendos posterior por dicha cantidad.
En consecuencia, concluye la Dirección General, debe considerarse exento el reparto de beneficios correspondiente al importe objeto de devolución.
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