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Acción publiciana, «editio actionis» y congruencia de la sentencia

24 de mayo, 2021



En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 191/2021, de 5 de abril, el actor había alegado en su demanda haber sido desposeído por los codemandados de una plaza de garaje, solicitando su condena a la entrega de la finca y a cesar en cualquier acto de posesión sobre la misma. La sentencia de la Audiencia, aceptando los hechos declarados probados en la de primera instancia que sirvieron de base al juez para la estimación de la demanda, considera que no procede acoger la acción reivindicatoria porque el demandante no es el titular de la plaza de garaje. Y, ante la alegación de la demandante —recurrente en apelación— de que, sin perjuicio del nombre de la acción ejercitada en la demanda (reivindicatoria), lo que denunciaba era el despojo de un bien que tenía derecho a usar con carácter exclusivo y excluyente, que esta era la verdadera causa de pedir, y que lo interesado era únicamente la entrega de la posesión del mismo por los codemandados, la Audiencia Provincial no se pronuncia, considerando que la acción publiciana no puede entenderse subsumida en la reivindicatoria, al tener rasgos diferenciados muy definidos; pronunciarse sobre ella supondría resolver una acción distinta, lo que conllevaría la incongruencia de la sentencia.

Interpuesto recurso de casación, la sentencia lo estima:

1) Recuerda, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial sobre la editio actionis, conforme a la cual «es indudable que en nuestro ordenamiento jurídico está descartada la obligación de la expresión nominal de la acción, de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas».

2) Recuerda también la doctrina jurisprudencial sobre la acción publiciana y su conexión con la reivindicatoria: dicha acción se configura «como una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho…, llegándose incluso a afirmar, especialmente en la de (STS) 6-3-1954, que está amparada, como la reivindicatoria en el párrafo 2.º del artículo 348 del Código Civil; lo cual significa que conectada con la acción reivindicatoria, de la que vendría a ser como una subespecie, se presenta como excepción basada en razones de utilidad… a la regla general de la reivindicación no ya en cuanto a los efectos (se ha dicho que significaba una reivindicación menor) pero sí en cuanto a sus requisitos...».

3) Aceptados por la sentencia recurrida los hechos que constituyen los presupuestos de la acción publiciana (identificación del bien poseído, un título que acredita el mejor derecho a poseer y concreción de la perturbación producida por los demandados), la Audiencia debió pronunciarse sobre dicha acción, ya que se trata de una mera subespecie de la reivindicatoria. Y al no hacerlo, incurrió en el vicio de incongruencia.

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