VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES

Acreditación de las aportaciones dinerarias mediante certificación bancaria

12 de julio, 2021



Se presenta a inscripción una escritura de constitución de una sociedad limitada, en la que la realidad de las aportaciones dinerarias se acredita con certificación bancaria expedida por la «Entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.», en la que figura el sello de la entidad bancaria y dos firmas ilegibles, que son copia impresa del certificado generado en formato digital firmado electrónicamente [de conformidad con la Ley 59/2003 de Firma Electrónica], haciéndose constar en la escritura que se puede comprobar la autenticidad de las firmas contrastándolas con la versión digital del certificado, en el que se puede comprobar la firma en el panel de firmas.

El registrador mercantil suspende la inscripción de la escritura porque (a) no constan las personas, apoderadas del banco, que expiden la correspondiente certificación acreditativa de la aportación dineraria; (b) no se puede comprobar la firma electrónica, al venir extendida en papel y (c) el notario no ha legitimado dichas firmas electrónicas conforme a los artículos 261 y 262 del Reglamento Notarial.

Recurrida la calificación registral, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su resolución de 26 de abril de 2021 (BOE núm. 119, de 19 de mayo) estima el recurso y revoca la calificación impugnada, con base en los siguientes argumentos:

1) De conformidad con los artículos 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 189 del Reglamento del Registro Mercantil, la acreditación de las aportaciones dinerarias en la constitución de la sociedad deberá realizarse mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella. De este modo, se permite que el desembolso se justifique mediante un documento privado, expedido por la entidad de crédito, pero sin exigencia alguna de legitimación de la firma de quien lo expide ni acreditación de su representación (exigencia que, como puso de relieve obiter dicta el centro directivo en su resolución de 16 de diciembre de 2015, sin duda provocaría la parálisis de una operativa tan frecuente como la ahora debatida).

2) Si se tiene en cuenta que los documentos privados firmados electrónicamente tienen el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponda a los documentos con firma manuscrita (cfr. artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza), debe concluirse que no puede exigirse para aquéllos mayores requisitos relativos a la acreditación de su autenticidad que los que se exigen a éstos.

 

Ver todas

Publicaciones relacionadas

VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES