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Administradores de hecho, refinanciación y subordinación

2 de noviembre, 2016



Como regla general, los créditos de los administradores de hecho contra la sociedad concursada que ellos administran (o han administrado) de facto serán clasificados como subordinados en los términos previstos en los artículos 92.5.º y 93.2.2.º de la Ley Concursal. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, ha regido un régimen coyuntural que ha permitido que los créditos derivados de la aportación de «nuevos ingresos de tesorería» (fresh money) en el marco de acuerdos de refinanciación típicos escaparan a la postergación concursal. Pero a partir del 2 de octubre del 2016 ha vuelto a regir, para estos créditos, el régimen general del artículo 84.2.11.º de la Ley Concursal.

­­­­­­­­­­­­­­­1. Ideas previas (generalidades sobre el concepto de ‘administrador de hecho’)

El artículo 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) dispone que «tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad». Aunque esta definición es ofrecida por dicha ley a los efectos de la aplicación de la regla que extiende a los administradores de hecho el régimen de responsabilidad propio de los administradores de derecho, no parece que haya obstáculo en aplicarla también en otros ámbitos (y, señaladamente, en lo que respecta a la clasificación concursal de los créditos)...

Práctica

Concursal Mercantil
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