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Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Se discutía en este recurso si los vehículos dados de baja temporalmente en la Dirección General de Tráfico, por haber sido entregados a un vendedor de vehículos, para su posterior trasmisión —conforme al artículo 33 del Reglamento General de Vehículos— pueden ser objeto de embargo en procedimientos seguidos contra el titular que les dio de baja. La registradora suspende la anotación del embargo por estar los vehículos embargados de baja temporal en Tráfico, mientras que el recurrente entiende que el deudor sigue siendo el propietario del vehículo y que procede la anotación del embargo. La Dirección General revoca la nota del Registrador. La baja provisional en el Registro de Tráfico no puede tener la transcendencia de destruir la presunción de legitimación registral. No hay ningún precepto legal ni reglamentario que así lo determine, siendo además instituciones distintas, pues —como así se reconoce en el convenio entre ambas instituciones— la competencia en materia de aptitud para circulación del vehículo corresponde al registro administrativo, mientras que la atribución de la titularidad jurídica corresponde al registro jurídico, esto es, al Registro de Bienes Muebles. Solamente cuando se dicta embargo contra quien no es titular registral puede denegarse la anotación.
En buena lógica, no es lo mismo que un contrato se rescinda concursalmente por fraude de acreedores o que se anule concursalmente por fraude de acreedores
Elegido el Derecho inglés, éste considera aplicables al transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque las reglas de La Haya-Visby
Situación perpleja, que tendría necesariamente que producirse alguna vez, dada la competencia concurrente del juez mercantil y del laboral para determinar el alcance de la exoneración de deudas en la liquidación concursal