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Aportación a sociedad por su titular, pero sin consentimiento del ex cónyuge, de un inmueble gravado con un derecho de uso del artículo 96 del Código Civil

18 de noviembre, 2021



En marzo de 2021 se presentó a inscripción escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados en la junta general de una sociedad limitada. Dichos acuerdos se referían a un aumento de capital contra la aportación dineraria de una vivienda, perteneciente con carácter privativo a un divorciado y que se encontraba gravada con un «derecho de uso y disfrute» a favor de los hijos comunes y de la que fue cónyuge del aportante. En la escritura se hizo constar expresamente que la existencia de este derecho de uso había sido tenido en cuanta al fijar el valor de la aportación.

La registradora mercantil resolvió no practicar la inscripción solicitada argumentando que, de conformidad con el artículo 96 del Código Civil (CC), para la disposición de la vivienda se requería el consentimiento de los titulares del derecho de uso o, en su caso, autorización judicial (debe observarse que el art. 96 CC recibió nueva redacción por la Ley 8/2021, de 2 de junio, si bien no parece que deba comportar cambios en cuanto a la doctrina sentada en la Resolución reseñada). Mediante Resolución de 29 de septiembre de 2021 (BOE núm. 258, de 28 de octubre) la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estimó el recurso interpuesto por la sociedad y revocó la nota de calificación de la registradora.

Para alcanzar tal conclusión la Dirección General partió de la doctrina recogida en su Resolución de 9 de agosto de 2019 (https://www.ga-p.com/publicaciones/inscripcion-de-sociedad-constituida-con-aportaciones-de-bienes-gananciales-sin-constar-el-consentimiento-del-conyuge-del-socio/). En ella se abordó el problema de la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal cuyas participaciones fueron desembolsadas mediante la aportación de determinados bienes muebles de carácter ganancial sin el consentimiento del cónyuge del socio único. Y se señaló que el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no está constituido por los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas; tampoco se inscriben en él las titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos. Según el Centro Directivo, el objeto de la publicidad registral mercantil es el hecho de que la aportación cubre la cifra del capital social, y no la transmisión del dominio. En consecuencia, tratándose de un supuesto de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho, el registrador no está facultado para denegar la inscripción de la sociedad al no producirse la nulidad originaria de ésta (art. 56 LSC) ya que el capital fue desembolsado (cuestión distinta es que la transmisión del dominio de los bienes aportados fuera finalmente anulada, en cuyo caso cabría que la sociedad pudiera seguir funcionando —si el capital no quedara reducido por debajo del mínimo legal— o bien que debiera liquidarse —si sucediese lo contrario—, pero sin que se produjera su nulidad sobrevenida).

La Resolución ahora reseñada siguió estos razonamientos y vino a afirmar: (a) Se trataba de un supuesto de negocio (el de aportación) anulable a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se omitió, por lo que la transmisión, aunque con eficacia claudicante, desplegó sus efectos. (b) La eventual anulación posterior podría dar lugar a la responsabilidad de aportante y socios en los términos previstos en los artículos 73 a 76 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y haría procedente la «reconstitución de capital», de reflejarse pérdidas sobrevenidas, como sucede en los casos de «rectificación» de la valoración de la aportación. (c) Nada hay en el Derecho de sociedades de capital que impida la aportación de derechos contingentes, anulables o litigiosos, siempre que tales bienes y derechos tengan un contenido patrimonial evaluable económicamente (arts. 58 y 59 LSC). Es necesario, eso sí, que no exista duda sobre la naturaleza del derecho aportado (pleno dominio o dominio limitado), de tal forma que la posible existencia de gravámenes o limitaciones del dominio hayan sido tenidas en cuenta en su valoración. (d) No obsta a las conclusiones anteriores el hecho de que el objeto aportado fuera un bien inmueble y que la adquisición por la sociedad pudiera encontrar obstáculos para ser inscrita en el Registro de la Propiedad, pues el sistema registral inmobiliario español descansa, con carácter general, en los principios de rogación y de inscripción voluntaria.

En consecuencia, la Dirección General entendió, a la vista de las circunstancias, que en el caso resuelto la transmisión del inmueble cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 58 LSC para las aportaciones sociales. Tanto más cuando de la escritura presentada resultaba con claridad que los socios y el administrador fueron conscientes de la existencia del derecho de uso y disfrute en favor de terceros, extremos que fueron tomados en consideración para la valoración de la aportación in natura y la cobertura de la cifra de capital (y en su caso de la reserva por prima de asunción).

 

 

 

 

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