VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES

Beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión y entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles

13 de octubre, 2020



El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 29 de junio de 2020 (1027/2019), modifica en alzada su criterio anterior al discernir si, a la luz de la reforma operada en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con motivo de la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo que cuando ésta tenga por objeto el alquiler de inmuebles, ha de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, por el contrario, si en dichos casos sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior al establecido en el artículo 108 del mencionado texto refundido.

Pues bien, el Tribunal Central asume en esta resolución el criterio que el Tribunal Supremo ha sostenido sobre dicha cuestión, entre otras, en sus Sentencias de 18 de julio de 2019 (rec. núm.5873/2017); 11 de marzo de 2020 (rec. núm. 6299/2017); y 19 de mayo de 2020 (rec. núm. 4236/2018). En ellas el Alto Tribunal resolvió en casación que, a la luz de la aludida reforma, la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstas en el citado texto refundido, «ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles», requiriéndose a partir de entonces únicamente que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior al establecido legalmente.

Dicho cambio de criterio determina que el Tribunal Central, en el supuesto objeto de análisis, haya dispuesto la anulación de la liquidación practicada que la Administración fundamentó sobre el hecho de que la entidad inspeccionada (una comunidad de bienes) no desarrollaba efectivamente una actividad económica, a pesar de que en las memorias depositadas en el Registro Mercantil correspondientes a los ejercicios inspeccionados, se hizo constar que la actividad principal de la sociedad era el arrendamiento de inmuebles. Ordena así el Tribunal Central la sustitución de aquella liquidación por otra en la que se aplique el tipo impositivo establecido para las empresas de reducida dimensión.

VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES