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Cabe acudir excepcionalmente a la vía de la responsabilidad patrimonial cuando resulte inviable, por causas ajenas al reclamante, la vía especifica de impugnación

11 de abril, 2022



1. La Sentencia del Tribunal Supremo 256/2022, de 1 de marzo de 2022 (ponente Inés Huerta Garicano), se pronuncia sobre la cuestión consistente en determinar si es procedente la vía de la exigencia de responsabilidad patrimonial para la devolución de las cuotas de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) a raíz de la declaración de nulidad de un Plan Parcial que cambió la clasificación del suelo, pasando de urbano a rústico.

2. La anulación judicial del Plan, con efectos ex tunc, supuso que las parcelas afectadas nunca hubieran tenido la consideración de urbanas desde el punto de vista jurídico y, sin embargo, sí fueron gravadas fiscalmente como tales, al liquidarse el IBI según la valoración catastral correspondiente a esta naturaleza. La mercantil afectada presentó entonces, al mismo tiempo:

a) Una solicitud de devolución de ingresos indebidos para obtener la devolución del importe de las liquidaciones del IBI correspondiente a dos ejercicios, que fue desestimada en vía económico-administrativa, pero acogida judicialmente.

b) Una reclamación de responsabilidad patrimonial respecto a las cantidades satisfechas por IBI en dos ejercicios anteriores, posiblemente porque en la fecha en que adquirió firmeza la sentencia que declaró la nulidad del Plan Parcial ya había prescrito el derecho a instar la devolución de ingresos indebidos

3. El Tribunal Supremo responde a la cuestión interpretativa planteada declarando que «en principio, cuando hay una vía específica para obtener la reparación del daño no procede acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial».

La Sentencia admite, no obstante —y ahí radica su importancia—, que «excepcionalmente, cuando por circunstancias ajenas al reclamante, no sea viable la utilización de estos específicos mecanismos de impugnación, cabrá su reclamación por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración siempre, claro está, que se cumplan todos los requisitos legalmente establecidos».

4. En el caso suscitado, el Tribunal Supremo declara que resultaba viable la reclamación de responsabilidad patrimonial, por considerar que el plazo de prescripción para instar la devolución de las liquidaciones ya había prescrito. A pesar de ello, se desestima el recurso por entenderse que no concurre el requisito del daño antijurídico que se requiere para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así, dice la Sentencia, porque la empresa participó activamente en la propuesta y elaboración del Plan anulado, por lo que no cabe reputar el daño como la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público.

5. El pronunciamiento de la Sentencia con relación al caso planteado resulta discutible, a nuestro juicio, por cuanto la Ley General Tributaria enuncia otras posibles vías para obtener la devolución de lo pagado indebidamente que permiten sortear el obstáculo de la prescripción del plazo para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, como son: la revisión de actos nulos de pleno derecho, la revocación, rectificación de errores o el recurso extraordinario de revisión (art. 221.3).

Pero la doctrina sentada es muy importante, porque refuerza la posibilidad de acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración para obtener la reparación de los daños en todos aquellos supuestos en los que existen obstáculos insalvables y ajenos al perjudicado que le impiden acudir a los procedimientos ordinarios de impugnación. Piénsese, por ejemplo, en los decretos leyes de carácter autoaplicativo generadores de daños, que se dictan actualmente con lamentable frecuencia.

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