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¿Cabe recurrir las resoluciones dictadas en equidad?

10 de septiembre, 2018



La cuestión concreta que planteo es la posibilidad de recurrir en apelación las resoluciones dictadas en un juicio de equidad al amparo del artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que están previstas en el artículo 17 de la ley no sólo para el supuesto de discrepancia referida al apartado donde se encuentra (el 7), sino también para todos los demás apartados incluidos en el mismo artículo (v. SAP Madrid, Sección 25.ª, 80/2015, de 19 de febrero, AC 2015/343). Se trata de un problema que, ante el silencio de la norma, ha recibido respuestas contradictorias en la doctrina de las Audiencias. Una primera postura (mayoritaria) admite el recurso de apelación con base en que la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, suprimió la mención que hacía el artículo 16.3 al carácter ejecutivo e inapelable del juicio de equidad, por lo que hay que entender que es aplicable la norma general de los artículos 448 y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevén el recurso de apelación en todos los casos, salvo en los que esté expresamente excluido. Un segundo grupo de resoluciones, en cambio, entiende que el recurso no es posible por la naturaleza del juicio de equidad, sin perjuicio de que se pueda plantear la cuestión en el juicio declarativo correspondiente. El Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6.ª, 139/2016, de 30 de diciembre (AC 2017\460), que cita sentencias en apoyo de una y otra postura, se inclina por la primera de las posiciones, invocando a favor de ella el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre del 2013 (JUR 2013\326853), para el que este juicio de equidad participa de la naturaleza de los expedientes de jurisdicción voluntaria; asimismo, el artículo 20.2 de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, prevé expresamente el recurso de apelación contra las resoluciones definitivas que en ellos dicte el juez. Por otra parte, dice el auto: «[l]a equidad, como decía De Castro, no es más que una manifestación funcional de los principios generales del derecho, la exigencia de acudir a esos principios. Entre ellos cabe destacar el de interdicción de la arbitrariedad, consagrado en el artículo 9.3 CE, que impone la necesidad de una decisión racional y razonable. La decisión judicial de primera instancia ha de superar el test de racionalidad y el de razonabilidad, que se refieren a la decisión de fondo, no a cuestiones de procedimiento. Si no los supera, la decisión no podrá ser considerada equitativa y el tribunal de apelación deberá revocarla para dictar otra que sí lo sea. Si los supera la decisión deberá ser aceptada». Es decir, entonces el control que lleva a cabo la Audiencia habrá sido un control en Derecho.

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