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Cambio de la opción inicial de tributar conjuntamente motivado por el cobro de atrasos salariales

27 de marzo, 2019



El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1077/2018, de 28 de noviembre de 2018, analiza la posibilidad de que los cónyuges que hubieran optado por tributar conjuntamente a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puedan, una vez percibidos ciertos atrasos salariales, modificar su opción de tributación presentando sendas autoliquidaciones individuales complementarias del ejercicio en el que resultaban exigibles tales rentas.

A efectos de dar respuesta a esta cuestión, el tribunal comienza recordando la regla general en virtud de la cual no podrá cambiarse la opción de tributación fuera del período reglamentario para presentar la declaración, y ello en aplicación de lo dispuesto tanto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, como en el artículo 83 de la Ley 35/2006.

No obstante, el tribunal recuerda también la matización que sobre esa regla general realizó en sentencias precedentes, manifestándose a favor de permitir la modificación de la opción de tributación si «existe un error en la formación de la voluntad no imputable al contribuyente y debidamente acreditado».

Pues bien, ha sido precisamente la aplicación de dicho matiz al caso analizado, lo que ha conducido al tribunal a estimar la pretensión de los recurrentes, considerando que se ha producido un cambio, no imputable a los contribuyentes, en las circunstancias objetivas respecto al momento en que se formuló la primera declaración. A esos efectos resultó fundamental en este caso la prueba presentada por los interesados acerca de la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa empleadora en el ejercicio en el que se optó por la tributación conjunta, extremo que, a juicio del tribunal, no permitía deducir con seguridad que se cobrarían tales atrasos ni, en caso de ser así, a cuánto ascenderían los mismos.

Por ello, se estima acreditado el error sufrido por los contribuyentes al presentar en periodo voluntario su declaración conjunta, momento en el que se tomaron por ciertos los rendimientos del trabajo del ejercicio consignados en el certificado emitido por la empresa que, a su vez, coincidía con los borradores remitidos por la Agencia Tributaria, y en los que no aparecían esos atrasos. Ello, concluye el tribunal, infundió en los contribuyentes la seguridad de que efectivamente esos eran los datos y no otros, provocándoles un error al indicarles que la opción más favorable era la tributación conjunta, sin que al finalizar el plazo de la presentación de la autoliquidación en periodo voluntario conociesen los recurrentes si iban a percibir más salarios y, en su caso, la cantidad en la que estos se traducirían. Ese extremo sólo se confirmó cuando la empresa superó su situación de crisis, comunicando entonces a los trabajadores el abono de las rentas, lo que supuso para los contribuyentes un cambio de las circunstancias, no imputable a ellos, respecto al momento en que se formuló la declaración, lo que, en última instancia, ha conducido al tribunal a estimar su pretensión.

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