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Llamo la atención sobre esta manifestación contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2002, de 14 de octubre: «Aunque la controversia que en este proceso de amparo hemos de resolver se centra básicamente en si las resoluciones recurridas… incurren en incongruencia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, es evidente que la pretensión de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se sustenta también en la existencia de una denegación de tutela carente de fundamentación razonable». Y, aunque «(l)as argumentaciones de todas las partes se refieren en principio a aquella específica dimensión del citado derecho fundamental, esto es, a la incongruencia omisiva…, ello no es obstáculo para que la alegación del recurrente para fundamentar su recurso de amparo pueda ser enjuiciada por este Tribunal desde la perspectiva del total contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en particular, desde la óptica del contenido genérico asignado al mismo como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no sólo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente. Este nuevo enfoque del marco de enjuiciamiento constitucional de la pretensión del demandante de amparo se corresponde, como hemos señalado, con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, según doctrina reiterada de este Tribunal».
El reconocimiento de esta facultad se incluye, pues, dentro del principio «iura novit curia» y es conforme con el principio de congruencia, precisado por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en la STC 52/2021, de 15 de marzo) en el sentido de que, «según reiterada jurisprudencia de este tribunal, el objeto procesal queda fijado en la demanda de amparo, definiendo y delimitando la pretensión, pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con posteriores alegaciones, cuya razón de ser es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente».
La pregunta que podemos formularnos es si la nueva fundamentación introducida por el Tribunal se justifica solo por «el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales» o requería prestar audiencia previa a las partes, del modo en que se prevé, por ejemplo, en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando el tribunal contencioso administrativo estima que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición
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