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Cantidad para recurrir en suplicación: no es la de la demanda inicial sino la revisada en el juicio oral

19 de febrero, 2021



Se discute cuál es la cantidad litigiosa a efectos del recurso de suplicación, si la reclamada en demanda o si, cuando hay variaciones, la interesada al formular las conclusiones en el juicio oral. Téngase en cuenta que el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) dispone que no procederá el recurso de suplicación en aquellas reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros; por su parte, el artículo 192 LRJS regula el modo de determinar la cuantía litigiosa y en su número 1 contempla el supuesto de pluralidad de demandantes de tal forma que, si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.

En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021, Ar. 31452, los trabajadores reclaman ante el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) diversas cantidades como consecuencia de que su antigua empresa fue declarada en concurso y la administración concursal les abonó solo una parte de la deuda. El Juzgado de lo Social condena al Fondo a abonar a cada trabajador cantidades que oscilan entre 420,31 y 1.069 euros y el Tribunal Superior de Justicia, tras estimar el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, condena al FOGASA a que abone cantidades entre 61,41 euros y 2.500,64 euros. La sentencia deja constancia de que las cantidades inicialmente reclamadas fueron revisadas en el acto del juicio, de modo que al formalizar las conclusiones todas ellas quedaron por debajo de los 3.000 euros, cantidad requerida para el recurso de suplicación, si bien la procedencia del mismo se justifica en que la cantidad inicialmente reclamada superaba el umbral de 3.000 euros aunque, con posterioridad, en el trámite de la vista, se rebajara la misma.

Como señala la sentencia que se analiza, aunque según proclama el artículo 219.1 LRJS, la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina de obligada observancia, es criterio constante de esta Sala de lo Social que el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinado incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo. No en vano, se trata de un asunto que no sólo afecta al medio de impugnación sino a la propia competencia funcional de la Sala que asumirá el recurso de casación para unificación si la sentencia de instancia hubiera sido, a su vez, recurrible en suplicación. Por su parte, para resolver la controversia, el Tribunal se plantea la siguiente argumentación: a) la competencia funcional ha de ser examinada de oficio, sin sujeción a las exigencias de la contradicción entre sentencias (artículo 219.1 LRJS; b) en los litigios con varios demandantes hay que estar a la cuantía litigiosa más elevada que reclame cualquiera de ellos (artículo 192.1 LRJS); c) la cantidad a la que ha de estarse es la fijada al formular las conclusiones en el acto del juicio (artículo 87.4 LRJS); y d) no procede el recurso de suplicación si se reclama una cantidad que no excede de 3.000 euros [artículo 191.2.g) LRJS].

Pues bien, en relación a esta cuestión y recapitulando la doctrina jurisprudencial citada sobre la materia, la citada Sentencia de 13 de enero de 2021 precisa una serie de consideraciones de interés; entre otras, que: a) resulta inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término «litigiosa», que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del «petitum» de la demanda y como tal constitutiva —junto a otros pedimentos— del objeto de la litis; b) la cuantía inicial de la pretensión podrá incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello suponga una modificación de la demanda inicial; c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones; y d) cuando se trata de una pluralidad de demandantes o demandados que formulan reconvención, la cuantía que determina el acceso al recurso es la pretensión cuantitativa mayor, sin computar intereses ni recargos por mora. Y, comoquiera que en este supuesto ninguna de las cuantías fijadas en la fase de conclusiones supera el umbral de acceso a la suplicación, no debió admitirse el recurso de suplicación, adquiriendo firmeza la sentencia previa.

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