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Cómputo a efectos de elecciones sindicales de los días trabajados en el año anterior, incluso aunque los contratos ya no estén vigentes

22 de diciembre, 2022



De acuerdo con el artículo 72.2 b) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), los «contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más». Por su parte, el artículo 9.4 del Real Decreto 1844/1994, 9 de septiembre, BOE, 13 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa incluye una limitación al cómputo de los trabajadores con contrato inferior al año al establecer que «se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que presten servicios en la empresa en la fecha de iniciación del proceso electoral, a efectos de determinar el número de representantes».

Las divergencias interpretativas se han venido saldando en los arbitrajes electorales de forma muy diferente, admitiendo algunos laudos el cómputo de los días trabajados, incluso aunque los contratos ya no estuvieran vigentes, y rechazando esta tesis otros muchos. Ahora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2022, Jur. 360821, fija doctrina y admite la consideración global de los días trabajados pues, para establecer el volumen global de trabajo asalariado en la empresa, deben computarse los días trabajados durante el año anterior a la convocatoria, de todos los trabajadores, tanto los que mantienen su contrato en vigor en esa fecha como el cómputo referido a trabajadores con contrato extinguido ya en ese momento. Y acude la Sala a dos criterios interpretativos. Uno, el literal, toda vez que «si el legislador hubiese querido que computasen únicamente los días trabajados por los trabajadores contratados en el periodo del año anterior a la convocatoria, que siguen con contrato en vigor en la empresa en dicha fecha, se estaría dejando sin contenido parte de la propia regulación contenida en el apartado b) del artículo 72.2 ET, pues habría bastado con indicar que los contratados por termino de hasta un año, cada doscientos días o fracción computaran como un trabajador más. Sólo si se entiende que en el cómputo de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria deben incluirse todos los trabajadores, estén o no con contrato en vigor en esa fecha, adquiere completo sentido la regla de cómputo tal como está establecida en el art. 72.2. b) del ET» (FJ 3). Otro, el teleológico, pues el legislador confiesa en los motivos de la reforma de este precepto, que se persigue la equiparación del criterio de representatividad aplicable a los trabajadores fijos y el aplicable a los trabajadores temporales y, para ello, se necesita tener en cuenta el volumen total de trabajo temporal en el año anterior, sin excluir a los que hayan acabado su contrato. En consecuencia, «debe entenderse que lo que pretende el legislador con la regla de cómputo del art. 72.2. b) es conseguir un volumen de plantilla equilibrado y acorde con el número de trabajadores que realmente necesita la empresa, obteniendo una media ponderada de toda la contratación habida durante los doce meses previos a la convocatoria; esto es, computar todos los contratos temporales de duración inferior al año, con independencia de que estén vigentes o no en el momento de la convocatoria electoral. No existe impedimento alguno para mantener esta interpretación más amplia y generosa con los derechos de representación de los trabajadores» (FJ 3).

La discordancia entre la norma legal y la reglamentaria apuntada se resuelve por la Sala considerando el artículo 9.4 del Real Decreto 1844/1994 como «un desarrollo ultra vires, pues, el artículo 9.4 del citado reglamento no se limita a aclarar el precepto legal o a desarrollarlo adecuadamente, sino que se excede en el desarrollo del precepto estatutario, al introducir una limitación no prevista legalmente, sobrepasando claramente, las facultades que el legislador otorga a la Administración. Además, la aplicación del precepto reglamentario contraviene la finalidad del art. 72.2 b) del ET, tal como ha sido expuesta, que tiene en cuenta el volumen global de contratación temporal de duración inferior al año que existe en la empresa. La norma reglamentaria se sitúa al margen de su función de ejecución y desarrollo técnico, contraviniendo así la norma legal» (FJ 4). En consecuencia, el cómputo de los trabajadores a efectos de delimitar el número de representantes a elegir en la empresa supone incluir los días trabajados durante el año anterior por todos los trabajadores, también aquellos cuyos contratos ya no estén vigentes. Un criterio que facilitará muchos procesos electorales, evitando ya polémicas sobre este punto, y que adquiere mayor relevancia ahora cuando, tras la reforma laboral, disminuye el recurso al contrato temporal y se incrementa el uso del contrato fijo discontinuo.

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