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Bancos y litigadores esperaban por igual que se hicieran públicas las conclusiones del Abogado General (AG) de la Unión Europea en este asunto. Por fin salen a la luz el 10 septiembre. En una primera lectura, litigadores y entusiastas consumeristas saltan de alegría ante los flashes de los titulares de prensa. Como siempre, los medios habían leído mal.
La lectura de las Conclusiones AG no son reveladoras de un criterio claro para juzgar la legalidad o falta de transparencia de la cláusula IRPH. Las Conclusiones no están debidamente ordenadas y el discurso contiene imprecisiones que hacen difícil aventurar cuál es el resultado práctico obtenido. Es verdad que queda claro que la cláusula de IRPH no queda cubierta por la excepción del artículo 1.2 de la Directiva. Pero esta aclaración es irrelevante, porque, si bien quita un apoyo a la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 14 de diciembre de 2017, sin embargo, no afecta al fondo de la argumentación del TS, que conducía a la confirmación de la transparencia de la cláusula afectada. El AG repite que es preciso realizar sobre la cláusula un juicio de transparencia, pero un juicio de transparencia es lo que ya venía realizándose en España, y el AG repite varias veces que es el juez nacional el que debe realizarlo. Podría entenderse, sin embargo, que el AG instaura un estándar de transparencia más exigente que el del TS. Pero realmente no lo hace, como puede comprobarse en las argumentaciones circulares que se contienen en los apartados 110, 113, 114, 119, 120, 122, 123, 124 y 126 de las Conclusiones, y del reconocimiento expreso de que, a juicio del AC, la entidad bancaria en cuestión cumplió las exigencias del juicio de transparencia (apartado 124). Se señala, además, que ni las cláusulas de interés variable IRPH producen un «impacto económico significativo» tal (frente, por ejemplo, las cláusulas multidivisas) que sea precio extremar el juicio de transparencia, ni se le puede exigir a la entidad que ofrezca un menú de tipos de interés diferentes a elección del prestatario. Lo único que realmente aporta una mayor exigencia es la segunda condición de transparencia que se incluye en el punto 2) de las Conclusiones finales. Según el AG, la información debe, además, «referirse a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido». Es curioso, empero, que sobre este extremo no se haya discutido en ningún lugar de las Conclusiones, y que se avance sorpresivamente cuando ya se ha dicho que la cláusula disputada de Bankia (la misma que las del resto de las entidades) era en efecto transparente. No se puede predecir cuántos contratos cumplirán con esta exigencia, ni si realmente lo es para el juicio de transparencia, porque, como se ha dicho, el AG en persona reconoce que para él la cláusula discutida por el juez a quo superaba el test de transparencia.
A la vista de lo precedente, es improbable que el TS se sienta obligado a cambiar su discurso sobre la transparencia de la cláusula IRPH. Y, siendo así, es dudoso que sea rentable meterse en pleitos que con alta seguridad serán anulados en casación.
El Tribunal Supremo examina un caso en el que no fue posible entregar en plazo al banco garante la reclamación del pago de una garantía «a primer requerimiento»
Los reales decretos 813/2023 y 816/2023, ambos de 8 de noviembre, modifican el Reglamento de desarrollo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva para su adaptación a las últimas reformas legales. Se incorpora además el contenido de la Directiva Delegada 2021/1270 en materia de sostenibilidad.
Sobre si la «anulación» de contratos a que se refiere el artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital legitima también a los socios de la sociedad afectada.