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Crédito dinerario por los costes anticipados de una demolición administrativa ejecutada después de la declaración de concurso del obligado

20 de enero, 2020



Repárese en la siguiente sucesión de fechas. El 6 de mayo de 2013, el Ayuntamiento de Santander declaró la ruina urbanística de un inmueble propiedad de una sociedad limitada (S.L.) y le concedió un plazo de dos meses para que lo demoliera. El 13 de junio de 2013 la propiedad comunicó al Ayuntamiento la imposibilidad material y financiera de acometer dicha resolución y solicitó que, en régimen de ejecución subsidiaria, procediera a la demolición a su costa. El 4 de julio de 2013, se declaró el concurso de la S.L. propietaria El 10 de julio de 2013, el Ayuntamiento de Santander dictó un decreto de demolición, en régimen de ejecución subsidiaria, del mencionado inmueble.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, 656/2019, de 11 de diciembre el momento en que nace el crédito de la Administración a efectos de su consideración concursal (crédito concursal o crédito contra la masa) no es el momento en que se contrajo la obligación de hacer (declaración de ruina: demoler), pero tampoco la fecha en que se procede a decretar o a ejecutar la demolición. La interpretación que ha de darse de la normativa administrativa (arts. 105 Ley 39/2015; 24 y 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978) ha de ser conforme con el régimen común de ejecución de obligaciones de hacer que regula el artículo 1098 del Código Civil. Y este momento es aquel en el que el deudor de la prestación de hacer la incumple (por haberse agotado el plazo de la realización voluntaria): «En consecuencia, el crédito que pueda surgir de la ejecución forzosa no nace directamente con la obligación de hacer, sino con su incumplimiento. Máxime si, como era el caso, el obligado contaba con un plazo de cumplimiento voluntario. Es decir, si la propietaria del inmueble hubiera cumplido la orden de demolición en el plazo concedido por el Ayuntamiento, ningún crédito dinerario habría surgido a favor de éste». En otros términos, el crédito no nace con la efectiva realización subsidiaria por el acreedor, sino cuando el acreedor pasa a tener derecho a realizarla y a exigir la liquidación adelantada de los costes de la ejecución futura.

A efectos concursales, la doctrina de la sentencia es compartible. Con independencia de si los créditos contra la masa requieren o no un elemento objetivo de provecho colectivo a la masa de acreedores, lo cierto es que la Administración tuvo ocasión de organizar su crédito y su competencia ejecutiva antes de la declaración de concurso. De hecho, nadie en la esfera del concurso podrá exigir a la Administración que proceda efectivamente a la demolición cuando entre medias se ha declarado el concurso. El incumplimiento de esta orden generará las consecuencias administrativas y de responsabilidad civil con terceros que puedan resultar dañados por la ruina efectiva (o por la no ruina efectiva), pero el concurso no tiene ningún crédito contra la Administración para que proceda a demoler, al menos mientras el propio concurso no pague (y no pagará) la liquidación anticipada del coste. En consecuencia, la realización efectiva de la ejecución subsidiaria es concursalmente irrelevante.

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