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Criptomonedas: qué es y qué no es actividad regulada

18 de enero, 2022



La Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en cuanto a determinados aspectos del objeto social (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre de 2021) aplica la disposición adicional segunda de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, introducida por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, disposición que establece la obligatoria inscripción en el registro ad hoc creado en el Banco de España, para las entidades que se dediquen a la actividad de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria así como para los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos. Esto es, se requiere autorización administrativa previa para la prestación de los servicios citados.

La Dirección General, con base en el artículo 84 del Reglamento del Registro Mercantil, confirma la calificación registral suspensiva de la inscripción de una sociedad limitada en cuyo objeto social, entre otras actividades, se incluía «el asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos (…) en el ámbito de la generación, e intercambio de monedas digitales».

Y estima en cambio el recurso respecto a otras actividades comprendidas en el objeto social de la limitada: la generación de monedas electrónicas y criptoactivos («minería») y la prestación de servicios a terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos, por entender con acierto que no requieren autorización administrativa previa del Banco de España. Respecto a la también incluida actividad de compraventa de criptomonedas, aclara que la adquisición por cuenta propia no es una actividad regulada «y no existe indicio alguno de que la actividad se lleve a cabo en régimen de servicios a terceros», que es lo que requeriría la previa inscripción en el Registro del Banco de España.

Lo más interesante de esta resolución es la interpretación que se realiza acerca de la consideración de la actividad, también comprendida en el objeto social, de inversión, gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos. Entiende el órgano que «la referencia genérica a la gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales puede comprender las actividades previstas en los apartados 6 y 7 de la Ley 10/2010, de 28 de abril», esto es, el cambio de moneda virtual por fiduciaria o la custodia de monederos electrónicos por cuenta de terceros. Razona entonces, con cita entre otras muchas la Resolución DGRN de 8 de octubre de 2018, que «la delimitación por el género al comprender todas sus especies, requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa. Dicha doctrina afirma que cuando una actividad comprendida en el objeto pueda ser lícita y posible en términos generales, pero existen limitaciones legales para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, ya por exigir un título habilitante, ya una forma o estructura social concreta, el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil. Procede en consecuencia la desestimación del recurso en este punto al ser inadmisible comprender como objeto social la realización de cualquier actividad relacionada con las monedas virtuales siendo así que alguna de dichas actividades está regulada y sujeta a inscripción en el Registro del Banco de España».

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