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Cuando se negocia con el comité intercentros, la empresa no está obligada a debatir sobre plataformas reivindicativas individuales

12 de septiembre, 2019



Esta es la tesis defendida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Sentencia de 22 de julio de 2019 (resolución número 95/2019). Constituido el Comité Intercentros por imposición del Convenio Colectivo, uno de los sindicatos integrantes del mismo demanda al observar que la empresa no negocia las reivindicaciones presentadas a título individual por el mismo. De acuerdo con el Reglamento de funcionamiento de dicho Comité Intercentros, corresponde una distribución de tres miembros a un sindicato, dos a otro y otros dos a un tercero. Presentada la plataforma de reivindicaciones propia de este último sindicato para negociar el Convenio Colectivo, es rechazada por cinco votos frente a dos, aceptándose como plataforma del Comité Intercentros la elaborada de forma conjunta por el resto de sindicatos con representación en el mismo. En esta última no se integra ninguna de las reivindicaciones del sindicato impugnante, lo que a su juicio vulnera su derecho a la negociación colectiva de este sindicato y la tutela de su libertad sindical. Por su parte, la empresa manifiesta expresamente que no está dispuesta a negociar dos plataformas reivindicativas distintas. De ahí que, ante la demanda de tutela de derechos fundamentales, tanto la empresa como el resto de los sindicatos integrantes del Comité Intercentros y el propio Comité se opongan alegando que las decisiones de este último en materia de negociación colectiva deben ser adoptadas por mayoría de dos tercios y que el Comité no está obligado a asumir todas las propuestas de los sindicatos con presencia en el mismo, no siendo posible una negociación acumulativa como pretende el sindicato impugnante.

Tesis esta última que convence a la Sala de lo Social que opta por rechazar la demanda. Si el Convenio exige la constitución de un Comité Intercentros, este Comité ha de actuar conjuntamente, adoptando acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros. «El hecho de que no se recojan en la plataforma negociadora que se presenta por la parte social la totalidad de las reivindicaciones contenidas en la plataforma de CSIF en modo alguno vulnera el derecho a la negociación colectiva de dicho sindicato, pues como hemos dicho, no se trata de un derecho absoluto, sino de un derecho que debe ejercitarse por las organizaciones sindicales por los cauces legalmente establecidos» (FJ 3). Resultaría contrario al principio democrático y al de representatividad que rigen la adopción de acuerdos en el seno de los órganos de representación, en opinión del Tribunal, que «las minorías intenten imponer a las mayorías reivindicaciones con las que estas no se encuentran conformes. Y tal conducta no convierte a CSIF en un mero ratificador de la negociación mantenida por otros, pues como se ha expuesto, en el presente caso la representación de los trabajadores en el proceso negociador se otorga a un órgano de representación unitaria, no habiéndose optado por una negociación por secciones sindicales» (FJ 3). Por otro lado, la pretensión del sindicato impugnante de que su plataforma sea negociada por la empresa, conjuntamente con la aprobada por el Comité Intercentros, «supone en la práctica incurrir en una negociación acumulativa que como se ha expuesto carece de amparo legal alguno» (FJ 3).

La norma laboral permite la constitución y el funcionamiento de un Comité Intercentros por Convenio Colectivo únicamente y con un máximo de trece miembros, respetando la proporcionalidad derivada de los resultados electorales (art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante LET). Sus funciones serán las que asigne el Convenio pero las reglas de actuación cuando el Comité Intercentros se convierte en comisión negociadora de un Convenio Colectivo son las generales, siendo necesario el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones (banco social y banco empresarial) para alcanzar acuerdos válidos, ex artículo 89.3 LET.

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