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¿Cuándo una misma actividad económica (energía) puede estar gravada con dos impuestos sin incurrir en inconstitucionalidad?

22 de octubre, 2018



El pasado 20 de junio, el Tribunal Constitucional dictó su Auto 69/2018, del 20 de junio del 2018, que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 503-2018 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos artículos (1, 4.1, 6.1 y 8) de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. El auto referido sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de doble imposición, especialmente en lo que atañe al sector eléctrico. De él cabe extraer las siguientes reglas:

1.ª La concurrencia de dos impuestos sobre una misma actividad económica (en el caso, el impuesto a la producción de energía eléctrica y el impuesto de actividades económicas, IAE) no supone per se la existencia de doble imposición contraria a la Constitución española (CE).

2.ª No es necesario que la duplicidad de impuestos se justifique en una finalidad extrafiscal (p. ej., medioambiental). No vulnera la Constitución española que los dos impuestos tengan finalidad exclusivamente recaudatoria. El impuesto a la producción de energía eléctrica no tiene una probada finalidad extrafiscal.

3.ª La única doble imposición prohibida por la Constitución española es la prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y sólo existe como regla de coordinación entre los tributos propios de las comunidades autónomas y los estatales y locales, pero no de estos últimos entre sí. El impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es de titularidad estatal, mientras que el impuesto de actividades económicas es local, por lo que, al no entrar en liza ningún tributo autonómico, no se incurre en la prohibición del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980. Hay numerosos precedentes en el ordenamiento jurídico cuya constitucionalidad ha sido expresamente refrendada por el Tribunal Constitucional.

4.ª Cuando sobre una misma manifestación de riqueza concurran varios impuestos, éstos habrán de ser analizados desde la óptica del principio constitucional de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad (art. 31.1 CE).

5.ª Invocado el principio de confiscatoriedad, el recurrente deberá probar que la aplicación del impuesto conlleva una privación de la riqueza generada por la actividad, lo que en el caso analizado no se produce.

En conclusión, la Ley 15/2012 no vulnera los principios constitucionales en materia tributaria. La concurrencia del impuesto sobre la producción de energía eléctrica con el impuesto de actividades económicas no incurre en una doble imposición prohibida por la Constitución española y no se ha demostrado que vulnere el principio de capacidad económica ni que incurra en carácter confiscatorio.

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