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Cuantía de los procedimientos para la anulación del laudo y el reconocimiento de laudos extranjeros

26 de diciembre, 2018



En ocasiones se plantean dudas en la práctica sobre la cuantía del procedimiento por el que se tramitan la acción de anulación de un laudo arbitral (juicio verbal del art. 42 Ley de Arbitraje) o la petición de reconocimiento de un laudo extranjero (art. 54 de la Ley de Cooperación Jurídica internacional en materia civil, en relación con el art. 46.2 de la Ley de Arbitraje). En ambos casos su determinación es relevante, siquiera sea solo a los efectos de la tasación de las costas generadas: solo en dicho procedimiento en el caso de anulación del laudo, porque frente a la sentencia que se dicte no cabe recurso alguno (art. 42.2 Ley Arbitraje); o también en los recursos (de apelación y, en su caso, recursos extraordinarios) cuando se trata del procedimiento para reconocimiento de laudos extranjeros (art. 55.2 Ley de Cooperación Jurídica internacional en materia civil).

La cuestión está resuelta por la jurisprudencia. El Auto del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 (JUR 2011\255096), en un supuesto en que se discutía la tasación de costas generadas en un procedimiento de exequátur de un laudo extranjero, dice con claridad que la cuantía que sirve de base para su cálculo no es la prevista para los casos de ejercicio de pretensiones de cuantía inestimable, sino la que resulte del interés económico de la controversia.

Y este mismo criterio es aplicado en el procedimiento de anulación del laudo. Así, ha dicho el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, de 14 de enero de 2015 (AC 2015/1480), con cita de otros anteriores, que hay que distinguir «los supuestos en los que se solicita la anulación de laudos arbitrales resolutorios definitivamente de cuestiones con contenido económico, susceptibles de ser determinado (cuantificado) mediante las reglas establecidas en los artículos 251 y 252 de la LEC , de aquellas demandas en las que lo resuelto en el laudo arbitral carece de interés económico». Y no es obstáculo a ello que la impugnación de laudos arbitrales se realice a través de un juicio verbal especial por razón de la materia.

En el bien entendido que: 1º) el interés económico del proceso en que se ejercita la acción de nulidad es el que deriva del propio laudo, que no tiene por qué coincidir con la cuantía del procedimiento arbitral en que aquél se dictó, pues sólo lo será si el laudo recoge una condena por un importe económico coincidente con el de la cuantía de ese procedimiento; y 2º) en caso de duda, para la determinación de la cuantía «necesariamente debe acudirse a las reglas que establece al efecto la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser las únicas que permiten dotar de seguridad jurídica a la resolución de este tipo de cuestiones».

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