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De nuevo sobre el artículo 160 f) Ley de Sociedades de Capital: La falta de manifestación en la escritura de compraventa sobre el carácter no esencial del activo objeto de transmisión no es por sí defecto que impida su inscripción

1 de diciembre, 2020



Se presenta en el Registro de la Propiedad escritura pública de compraventa de un inmueble que contiene la siguiente manifestación respecto de la representación de la parte vendedora: «Condición de activo no esencial. El representante de la sociedad vendedora asevera que el inmueble objeto de la compraventa no constituye activo esencial, ni el importe de la operación supera el veinticinco por ciento del valor de los activos en el último balance aprobado, por lo que no es necesario acuerdo de Junta conforme al artículo 160.f. de la Ley de Sociedades de Capital». A la registradora mercantil no le resulta suficiente, ya que debería constar idéntica manifestación respecto de la sociedad compradora.

Mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de junio de 2020 (BOE núm. 307, de 23 de noviembre) la Dirección General se remite a su doctrina sobre activos esenciales y revoca la calificación. Para resolver el presente recurso recuerda que:

a) el artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) no ha derogado el artículo 234.2 LSC, por lo que la sociedad que venda o compre un activo esencial sin el correspondiente acuerdo de la junta general queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave;

b) no existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con dicha manifestación/certificación "se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave", y

c) no obstante, la omisión de esta manifestación expresa (o la falta de aportación de un certificado) no es por sí defecto que impida la inscripción.

En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (v.gr. activo afecto al objeto social notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (v.gr. del propio título o de los asientos resulta la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal).

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