Puede obtener más información sobre la Política de Privacidad clicando aquí.
El artículo 256.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) contempla como diligencia preliminar la «solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio». En la doctrina de las Audiencias existen pronunciamientos diversos sobre el alcance de esta diligencia, por lo que tiene interés que nos detengamos brevemente en su delimitación, para lo que me parece que puede ser oportuno recordar estas dos ideas firmemente asentadas:
1) La flexibilidad en la interpretación del contenido de las diligencias preliminares. Así, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial (AAP) Alicante, Sección 5ª, de 12 enero 2011 (AC 2011/579) extiende el objeto de la que ahora analizamos a la exhibición de cosas inmuebles, aunque será un supuesto excepcional; y el AAP Pontevedra, Sección 1ª, de 8 octubre 2008 (AC 2009/2173) incluye dentro de ella la solicitud de exhibición de documentos o grabaciones sonoras o de imagen que no encaje en alguna de las diligencias específicas de exhibición documental previstas en el artículo 256.1, 3ª y 4ª LEC.
2) No obstante, como dijo el AAP Madrid, Sección 28ª, de 7 de julio de 2017 (JUR 2017/259141), «el criterio de flexibilidad no significa que deba permitirse el que se trate de utilizar una previsión legal para una finalidad exorbitante a aquélla que habría de corresponderle con arreglo a una adecuada técnica procesal»; por ejemplo, con una finalidad estrictamente probatoria.
De acuerdo con este criterio limitativo, la expresión «cosa sobre la que ha de versar el futuro proceso», a que se refiere el precepto legal, debe interpretarse en el sentido de que «la cosa cuya exhibición se pretende sea el objeto fundamental del futuro proceso, enderezándose aquella a su identificación y constatación de su estado». Así entendida, esta diligencia preliminar no excluye, como digo, la exhibición de documentos y grabaciones, salvo cuando la finalidad de la exhibición no sea el documento (o grabación) en sí mismo, sino conocer su contenido, ya que el artículo 256.1-2º LEC se refiere a la exhibición de cosas «valiosas por sí mismas y no por su relación con un determinado negocio o situación jurídica, en torno a cuya existencia y realidad habrá de girar el futuro pleito, y cuya guarda o depósito puede reclamar el solicitante dado el riesgo de su ilocalización, deterioro o pérdida (ver art. 261, 3° LEC)». Aunque excepcionalmente el objeto de la diligencia de exhibición puede ser el contenido mismo del documento, cuando no se persigue una finalidad probatoria (obtener una prueba anticipada de ese contenido), sino, por ejemplo, tener conocimiento cabal de una noticia con el fin de decidir si hay base o no para interponer una demanda iniciadora de un futuro proceso de protección del honor (ver AAP Pontevedra, Sección 1ª, de 8 octubre 2008, antes citado).
Aunque la revisión es un remedio subsidiario, no se exige promover el previo incidente de nulidad de actuaciones cuando la maquinación fraudulenta en que se fundamenta no es atribuible al órgano judicial, sino a la parte contraria
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha elevado una cuestión prejudicial sobre la necesidad de someter a información pública los informes sectoriales en el procedimiento de evaluación ambiental a pesar de que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo
Los tribunales se pronuncian sobre la no aplicación al arbitraje del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tal criterio es discutible