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En situaciones de crisis empresarial no son extrañas demandas de despido «tácito». Aunque se trata de una denominación no recogida por el legislador laboral, reproduce la posibilidad que el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores otorga al trabajador para extinguir su contrato en determinadas circunstancias y con derecho a la indemnización correspondiente al despido improcedente. Este tipo de demandas suelen coincidir con los procesos concursales, si bien la realidad temporal puede ser distinta. Presentadas antes de la declaración del concurso, se resuelven con posterioridad a la solicitud de éste; presentadas con posterioridad a la declaración del concurso, concurren con otro tipo de extinción contractual decidida en sede concursal (el despido colectivo, por ejemplo y entre otros).1. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya había fijado criterio en relación con esta materia, principalmente en tres pronunciamientos, a saber, en sus sentencias de 3 de julio del 2012 (Ar. 10679), de 29 de octubre del 2013 (Ar. 8115) y de 9 de febrero del 2015 (Ar. 776). En tales casos, los trabajadores interpusieron demanda por despido tácito por falta de ocupación efectiva con posterioridad a la solicitud de concurso voluntario y por hechos alegados como acontecidos el mismo día en que la empresa fue declarada en situación de concurso voluntario o con posterioridad a dicha solicitud, pero antes de que se dictara el correspondiente auto de extinción de contratos de trabajo por parte del Juzgado de lo Mercantil...
La reclamación salarial en la subrogación laboral requiere que la acción de la persona trabajadora no haya prescrito conforme al plazo general de un año establecido legalmente, no siendo aplicable el plazo de caducidad de tres años referido tan sólo a la responsabilidad solidaria entre empresas.
En principio, la modificación sustancial de condiciones laborales admite la aportación de documentos de elaboración de parte siempre que contengan datos suficientes y cuando concurren causas, se requiere una atención autónoma e independiente de cada una de ellas, salvo vinculación entre sí.
La Sala de lo Contencioso interpreta que el artículo 130.1 de la Ley de Contratos del Sector Público sólo admite la subrogación convencional si está incluida en el sector de la actividad externalizada, impidiendo cláusulas de subrogación laboral en los acuerdos colectivos del sector público.