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Derecho transitorio en la responsabilidad de los administradores por deudas sociales (STS 1ª de 5 de octubre de 2021)

5 de noviembre, 2021



En el caso de autos, una reclamación de responsabilidad de administrador por deudas sociales con base en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) —hoy el vigente artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital—, se discute si es aplicable la redacción del citado artículo hasta su reforma por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, o si puede aplicarse retroactivamente la norma modificada por la citada Ley.

La redacción del artículo 105.5 LSRL antes de la citada reforma contemplaba la responsabilidad solidaria de los administradores, por todas las deudas sociales, en caso de incumplimiento de la obligación de convocar junta general o de solicitar la disolución judicial, o si procediera, concurso de acreedores, en los plazos previstos en dicha norma. Tras la reforma introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, el citado artículo dispone que los administradores responderán solidariamente, en caso de incumplimiento de las obligaciones anteriormente citadas, únicamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

La Audiencia Provincial de Sevilla consideró: i) el artículo 105.5 LSRL es una norma sancionadora; (ii) la reforma introducida por la Ley 19/2005 establece un régimen menos riguroso para los administradores, por lo que ha de ser aplicada retroactivamente (con base en la disposición transitoria tercera del Código Civil y art. 9.3 de la Constitución); y (iii) puesto que la deuda de la sociedad se originó antes del acaecimiento de la causa de disolución, la aplicación retroactiva de la citada ley exonera al administrador de responsabilidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 669/2021, de 5 de octubre (ECLI:ES:TS:2021:3625), por el contrario, considera que el artículo 105.5 LSRL no es una norma de naturaleza sancionadora y sus modificaciones no pueden aplicarse de forma retroactiva y, en consecuencia, hay que estar al texto vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos generadores de la misma.

Ratifica así el Tribunal Supremo la más reciente y uniforme jurisprudencia, que califica la naturaleza de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales como «responsabilidad por deuda ajena "ex lege" que no tiene naturaleza de "sanción" o "pena civil"».

Manifiesta el Tribunal que «no puede extenderse el concepto de “sanción” con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del ius puniendi del Estado y que una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria de determinados comportamientos y otra distinta que toda medida con tal finalidad disuasoria constituya una sanción». Y concluye: «El término sanción sólo puede admitirse, respecto del artículo 105.5 LSRL, en un sentido impropio, por más que la medida que impone sea aflictiva para el administrador social, dado que no persigue, más que remotamente, la protección de un interés general, al dirigirse a amparar los intereses de los acreedores sociales, los cuales ven con ella ampliada la esfera de sus facultades de satisfacción mediante el incremento del número de sus deudores, solidarios, ante el peligro que representa para sus créditos el que la sociedad, sometida a la regla de limitación de responsabilidad característica de las de su tipo, subsista sin disolverse y liquidarse». La norma, además, no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad, con éxito, en el caso de que la misma, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito.

 

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