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Derivación de responsabilidad al administrador de la sociedad por impago de cuotas a la seguridad social: no basta la insolvencia sino que debe existir una causa legal de disolución

11 de mayo, 2021



Como es sabido, existe una responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad anónima en relación a las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa. En este sentido, conviene aclarar que el artículo 24.3 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) señala que la prescripción «quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación». En la misma línea, el artículo 53.2 LGSS admite que la prescripción se interrumpa «por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate», por lo que si se notifica la correspondiente providencia de apremio de las liquidaciones reclamadas al deudor principal, no cabe apreciar la prescripción.

Una situación que puede darse con relativa frecuencia en situaciones de crisis empresarial es la anulación por incumplimiento del aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. A su vez, dicha anulación puede generar una situación de insolvencia en la empresa. De hecho, el impago de las cuotas de la Seguridad Social durante tres meses permite presumir el estado de insolvencia de la empresa, debiendo proceder el administrador, en consecuencia, a la convocatoria de la Junta General para solicitar concurso de acreedores.

Ahora bien, se plantea si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia y de incumplimiento por parte del administrador de los deberes legales a los que se refiere el artículo 365.1 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) —convocatoria de la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, para instar el concurso— sino, también y además, si se exige justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de las previstas en el artículo 363 LSC, a efectos de derivar la responsabilidad en los términos previstos en el artículo 367 LSC.

En su día, la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 24 de junio de 2019, Ar. 2462 reprochó a la Tesorería General de la Seguridad Social que se hubiera limitado a entender que el administrador es responsable solidario no porque la empresa deba incurrir en causa de disolución, sino por el mero incumplimiento de solicitar el correspondiente concurso de acreedores al generar la sociedad descubiertos totales a la Seguridad Social de forma ininterrumpida y cronificada. «En definitiva, la TGSS acordó la derivación de deuda por responsabilidad solidaria del administrador hoy recurrente con apoyo único en la situación de insolvencia de la sociedad de capital y el conocimiento de ella por el administrador, sin hacer cita expresa de ninguna causa legal de disolución. Como la sentencia de instancia confirma este resultado es necesario estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia recurrida» (FJ 7). Decisión que se reproduciría en otros pronunciamientos de esta misma Sala (SSTS —Sala de lo Contencioso-Administrativo— 26 de junio de 2019, Ar. 2650, 27 de octubre de 2020, Ar. 4497 y 3 de diciembre de 2020, Ar. 4772).

Con independencia de la corrección o no de esta tesis, lo cierto es que la Tesorería General de la Seguridad Social ha decidido allanarse ante esta postura y aceptarla, tal y como consta en la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 6 de abril de 2021, JUR. 111330.

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