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1. Despido colectivo «de hecho» o la nulidad de un despido objetivo plural celebrado en fraude de ley
1.1. Como en otras instituciones, la del despido colectivo adquiere una dimensión cuantitativa cuando el legislador decide diferenciar un régimen jurídico de otro en función del número de trabajadores afectados. Así, se considera despido colectivo, ex articulo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; b) el diez por ciento del número de los trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen a entre cien y trescientos trabajadores, y c) treinta trabajadores en las empresas que ocupen a más de trescientos trabajadores. Por su parte, el despido se considerará objetivo (no colectivo), según el artículo 52c de la misma norma, cuando concurra alguna de las causas citadas, pero la extinción afecte a un número inferior al establecido.Para precisar la aplicación de este umbral que diferencia un régimen de otro (el procedimiento de despido colectivo requiere, entre otros, un periodo de consultas con los representantes, información a la autoridad laboral, informes preceptivos de entidades gestoras de prestaciones y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, planes de recolocación, etc., que no son exigibles cuando el despido es objetivo), el artículo 51.1 referido dispone en su último párrafo una cautela. Cuando en periodos sucesivos de noventa días y para eludir las previsiones contenidas en este precepto, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52c del Estatuto de los Trabajadores en un número inferior a los umbrales señalados y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto...
Lo que resulta prohibido en la doble escala salarial no es que en el marco negocial se dispense una diferencia de trato, sino que dicha diferenciación genere desigualdades artificiosas o injustificadas no fundadas en criterios objetivos, proporcionados y razonables.
El autónomo «clásico» asume el riesgo de su actividad por lo que se entiende justificado el acceso a la jubilación activa, sin embargo, en el autónomo «societario», el riesgo es asumido por la sociedad y no por el autónomo, por lo que se opta por negar el acceso a la jubilación activa.
Siendo empleadora una Administración Pública, la notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente y, como máximo, durante el año asignado a la prescripción laboral.