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Despido colectivo declarado ajustado a derecho y despido individual derivado del mismo ¿cabe plantear la existencia de un grupo de empresas en este último?

12 de mayo, 2023



Interesante debate el que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de abril de 2023, Jur.182237. Se trata de determinar si se puede examinar la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales en un procedimiento de despido individual derivado de un despido colectivo, cuando se ha dictado sentencia firme que ha declarado ajustado a derecho aquel despido colectivo. La sentencia dictada en suplicación negó que pudiera examinarse la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales en el procedimiento de despido individual y confirmó la sentencia de instancia, que había declarado procedentes los despidos de las personas demandantes.

Recurrida en casación para unificación de doctrina, la Sala de lo Social niega que exista contradicción. En la sentencia recurrida, se acuerda el despido colectivo por causas económicas, que es calificado ya en fase de casación como despido ajustado a derecho. En cumplimiento del mismo, la empresa —en este caso un sindicato— comunica a las personas trabajadoras demandantes su afectación por el despido, especificando los criterios de selección. Se plantea demanda contra el despido individual defendiendo la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, cuestión que niega la sentencia dictada por el Juzgado mientras que, en suplicación, el Tribunal entiende que no puede examinar la existencia de un grupo de empresas porque ello impondría examinar las causas del despido colectivo, lo que no puede hacerse en los procesos individuales de despido que tienen su origen en un despido colectivo cuando una sentencia firme ya ha declarado que el despido colectivo es ajustado a derecho. Sin embargo, en la sentencia de contraste, las personas trabajadoras demandan en suplicación que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse acerca de la concurrencia de un grupo de empresas a efectos laborales. En ese caso, se declara la nulidad de la sentencia de instancia argumentando que debía examinarse si existía o no un grupo de empresas porque podría justificar la declaración de nulidad o improcedencia del despido en cuestión. Pues bien, la Sala de lo Social entiende, en la citada STS de 12 de abril, que los debates litigiosos son distintos, sin que quepa apreciar contradicción. En el primer caso se desestima un motivo basado en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y en el segundo se estima un motivo procesal, lo que excluye el presupuesto procesal de contradicción del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS).

Pero el interés de este pronunciamiento proviene del Voto Particular que entiende que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en las sentencias comparadas, debió estimarse la contradicción porque en ambas se enjuician despidos individuales derivados del mismo despido colectivo y porque en las dos se suscita la cuestión relativa a si puede examinarse la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. La diferencia radica en que, en la sentencia recurrida, el Juzgado de lo Social había examinado si existía un grupo de empresas a efectos laborales, negando que concurriera mientras que, en la de contraste, el Juzgado de lo Social no había examinado dicha cuestión, por lo que la parte actora formuló un motivo suplicacional denunciando incongruencia omisiva, estimada por el Tribunal. Esto significa que, respecto de la misma controversia litigiosa, en la sentencia recurrida, el Juzgado de lo Social sí abordó la existencia del grupo de empresas y, en la referencial, el Juzgado de lo Social no lo hizo. Por consiguiente, los pronunciamientos opuestos de los Juzgados de lo Social hicieron que, en el recurso de suplicación de la sentencia recurrida, el motivo se amparase en el artículo 193.c) de la LRJS; mientras que en el recurso de suplicación de la sentencia de contraste el motivo se amparó en el artículo 193.a) de la LRJS. Pero en ambos recursos se suscitó la misma cuestión, la de si podía abordarse en el pleito de despido individual la existencia del grupo de empresas cuando se había soslayado en el pleito de despido colectivo anterior, con pronunciamientos contradictorios. El recurso debió prosperar porque «cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LRJS, la regulación legal no impide que, en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores» (FJ 4). Una cuestión de sumo interés en la que confluyen aspectos sustantivos y procesales que condicionan, en este caso, que el recurso prospere, en una decisión controvertida.

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