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Despido objetivo y acreditación de inexistencia de representación de los trabajadores: corresponde al demandante

31 de enero, 2022



Cuando se produce un despido objetivo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) señala que deberá darse copia del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Por su parte, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención».

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2021, Jur.19255/2022 la trabajadora, despedida de forma objetiva con base en el artículo 52.c) LET, reclama la improcedencia de su despido por el incumplimiento formal de remitir copia a la representación legal de los trabajadores. Como se trata de un hecho negativo, la Sala de lo Social entiende que la carga de la prueba de los hechos negativos (que se expresan con proposiciones negativas) debe determinarse caso por caso, con base en la disponibilidad y facilidad probatoria. En este sentido, la alegación por una parte procesal de un hecho negativo no significa que la carga de la prueba se traslade siempre a la contraparte.

Y eso es lo que ocurre en este caso en el que la trabajadora basa su pretensión de reclamación contra su despido objetivo en un hecho negativo toda vez que alega que la empresa no cumplió el requisito formal consistente en dar traslado del preaviso a la representación legal de los trabajadores. El empresario contestó alegando otro hecho negativo puesto que respondió que dicha representación legal no existía. Por esta razón, la Sala considera, por un lado, que incumbe a la trabajadora acreditar el hecho positivo consistente en que sí existía dicha representación y, por otra parte, qué si la trabajadora prueba la existencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, la carga de la prueba se trasladará a la contraparte, siendo el empresario quien deberá probar que sí dio traslado del citado escrito. En consecuencia, al haber alegado la empresa la inexistencia de representación, «le corresponde a la trabajadora acreditar que la empresa sí que tenía representación legal de los trabajadores, sin que pueda invocarse la regla de disponibilidad y facilidad probatoria porque no ofrece dificultad alguna acreditarla. Debemos hacer hincapié en que se trata de los representantes de la propia demandante, por lo que la actora estuvo en disposición de probar si efectivamente había o no representación legal de los trabajadores en la empresa. No es dable exigir al empleador que acredite el hecho negativo relativo a la inexistencia de dicha representación» (FJ 4). Eso sí, una vez acreditada la existencia de representación legal de trabajadores en la empresa, incumbiría al empleador acreditar que le dio traslado del escrito de preaviso. En tal caso, el trabajador no tendría que probar la inexistencia de traslado porque sería una prueba diabólica.

Puesto que aquí no se acredita la existencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, no se admite la reclamación sobre la improcedencia del despido. No se deduce de los hechos expuestos en la sentencia que se hiciera valer la existencia de una externalización de servicios por parte de una gran empresa —con representación— hacia otra empresa subcontratada —a la que pertenecía la trabajadora— que es la que alega la inexistencia de representación legal de los trabajadores y, por tanto, el que no se haya producido el incumplimiento alegado.

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