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Difamación, protección de datos, responsabilidad de la Administración

5 de enero, 2021



Los cuatro extremos más destacados de esta sentencia son los que siguen:

1. La simple divulgación del nombre y apellidos de la profesora, aunque haya supuesto una vulneración de la normativa sobre protección de datos, no supone per se una vulneración del derecho fundamental protegido por el artículo 18.1 de la Constitución Española (intimidad) Se trata una vez más de la continua confusión sobre el concepto de datos personales protegidos por el Reglamento Comunitario. No se había publicado ningún dato obtenido de la afectada, sino valoraciones de conducta y de actividad profesional realizada directamente por terceros. Es claro, además, si fueran datos, no regiría en este caso el principio del consentimiento. Con todo, la sentencia importa, porque sistemáticamente se viene resolviendo lo contrario: infracción de normas sobre registros de morosos, inmediatamente calificadas per se como atentado a la intimidad.

2. El contenido de un informe académico con valoraciones muy negativas de la capacitación de la profesora no es un atentado a su honor en tanto su publicidad siga los cauces estatutarios y no reciba mayor publicidad que la precisa para satisfacer aquellos requisitos. Es el alcance de la publicación lo que hace de un escrito un libelo.

3. Aunque la lesión del derecho se haya producido por medio de la conducta de un empleado público en el ejercicio de su cargo (director de departamento universitario) no se trata de un supuesto de responsabilidad civil de la Administración, sino de daño a un derecho de la personalidad, sujeto a su régimen no «estatutario». Doctrina manifiestamente incorrecta. Lo que ocurre es que en vía civil no puede oponer el autor material del daño que del mismo sólo respondería la Administración, conforme a la Ley 40/2015.

4. Se realiza la autoría de la infracción prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 (difamación) no sólo por (el funcionario menor del departamento que publicitó el escrito) el autor inmediato de la conducta materialmente lesiva (aunque éste está cubierto por la causa de justificación del cumplimiento de un deber), sino por el empleado público que ejerce el control sobre estos procedimientos.

STS (Sala de lo Civil, secc. 1ª), núm. 483/2020, de 22 de septiembre.

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