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Disolución de sociedad limitada por decisión del socio único concursado

7 de junio, 2022



Se presentó a inscripción en el Registro Mercantil escritura de elevación a público de las decisiones adoptadas por el socio único de una sociedad limitada (disolución de la compañía, destitución del propio socio como administrador único y subsiguiente nombramiento como liquidador). Resulta relevante señalar que el referido socio único había sido declarado en concurso y tenía suspendidas sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio (art. 106 TRLC) como consecuencia de haberse producido en el concurso la apertura de la liquidación concursal (art. 413 TRLC).

Precisamente esta circunstancia llevó al registrador mercantil a denegar la inscripción solicitada por considerar que el socio carecía de las facultades precisas para adoptar las decisiones mencionadas más arriba. La sociedad interpuso recurso argumentando que la disolución de la sociedad constituía un deber dado que había sufrido pérdidas cualificadas (art. 363.1.e LSC), por lo que se trataba de una operación de carácter puramente corporativo que no afectaba a las participaciones sociales ni, en consecuencia, a la masa activa del concurso del socio único.

El recurso fue desestimado mediante la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de mayo de 2022 (BOE de 1 de junio) con base en las siguientes consideraciones:

(a) El sistema legal exige que los registradores, en el momento de calificar la capacidad de las partes, consulten el Registro Público Concursal para comprobar si aquellas tienen limitadas o suspendidas las facultades de administración o disposición sobre los bienes que integran su patrimonio.

(b) El socio único tenía suspendido el ejercicio de sus facultades patrimoniales, entre las que se encuentran las relativas a las participaciones sociales integradas en la masa activa. Por ello, los derechos inherentes a tales participaciones debían haber sido ejercidos, en sustitución del deudor concursado (socio único), por la administración concursal. En este caso se adoptó la decisión adoptada de disolver la sociedad, con la consiguiente apertura del período de liquidación societario, lo que supuso —según el Centro Directivo— una alteración relevante de la masa activa del concurso que no podía ser decidida por el concursado (cfr. Res. DGSJyFP de 5 de julio de 2021 [BOE de 26 de julio]). A ello añadió la Dirección General que la disolución de la compañía cuando concurren pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social no constituye sino una de las alternativas que la norma brinda para solventar la situación.

(c) Resultaba por tanto de aplicación artículo 109.4 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), según el cual «los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción».

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