VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES

Donaciones efectuadas por el acceso a los contenidos de páginas web

26 de mayo, 2020



La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V3320-19, de 4 de diciembre, analiza cuál será la forma en la que una persona física, en este caso un jubilado, habrá de tributar por los ingresos que reciba de su página web, en la que comparte material docente. En concreto, se plantea que dichos ingresos puedan percibirse de dos modos. Por una parte, mediante las donaciones que los usuarios de la web harían anónimamente, teniendo en cuenta que la ausencia de aportación no sería obstáculo para acceder o descargar los contenidos web. En segundo lugar, por medio de anuncios comerciales que se insertarían en la web y por los que percibiría ingresos en función de las entradas de los visitantes a dichos anuncios.

Pues bien, en relación con las cantidades que los usuarios podrían donar al acceder a los contenidos web, el centro directivo —tras recordar la regulación sustantiva de las donaciones recogida en los artículos 618 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 1, 3, 5, 24, 30 y 31 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, relativos a la tributación de estas últimas—, entiende que en este caso no hay duda acerca del animus donandi esencial en la configuración del hecho imponible de las donaciones, toda vez que la entrega de cantidades de dinero por los usuarios de la página web no condiciona el acceso a los contenidos. Por ello, conforme a los preceptos transcritos, el centro directivo entiende que las entregas de cantidades dinerarias por los usuarios de la página web, realizadas con ánimo de liberalidad, forman parte del hecho imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Así pues, el consultante, donatario en este caso, habrá de tributar por dicho impuesto por cada una de las donaciones percibidas, advirtiendo el centro directivo de la necesidad de arbitrar algún mecanismo que permita identificar a los donantes y ello, no solo por la obligación de identificar al mismo en la liquidación del impuesto, sino por la previsión del artículo 30 de la Ley 29/1987, en cuanto a la obligación de acumular las donaciones recibidas por un mismo donatario de un mismo donante en un periodo de tres años, a contar desde la fecha de cada una.

Por otra parte, en relación con la tributación de los ingresos que pudieran llegar a percibirse por la incorporación de anuncios comerciales en la página web, la Dirección General, tras analizar los conceptos que sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas incorpora la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, concluye que los mismos constituirían rendimientos de actividades económicas, pues responden al concepto que de estos rendimientos recoge el apartado 1 del artículo 27 del citado texto legal.

Ver todas

Publicaciones relacionadas

VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES