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La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre del 2018, as. C 337/17, responde a una petición de decisión prejudicial planteada por un tribunal polaco en el marco de un litigio entre Feniks, sociedad domiciliada en Polonia, y Azteca, sociedad domiciliada en España. Feniks era acreedora de Coliseum, con quien había celebrado, como promotora, un contrato de obra que la llevó a responder de las deudas de Coliseum frente a sus subcontratistas, tal como preveía el Derecho polaco. Ante la falta de activos en el patrimonio de Coliseum, Feniks ejerció en Polonia una acción contra Azteca con el objeto de que se declarase ineficaz frente a ella el contrato de compraventa que ésta había celebrado con Coliseum. La demandante justificaba la competencia de los tribunales polacos en que eran los del lugar del cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda, previstos en el artículo 7.1 del reglamento para los litigios en materia contractual.
EL TJUE confirma la calificación de la acción realizada por la demandante, al entender que, cuando la acción pauliana se ejerce en virtud de derechos de crédito nacidos de obligaciones asumidas mediante la celebración de un contrato, aquélla está comprendida dentro del concepto de ‘materia contractual’ a efectos de la determinación de la competencia judicial internacional en aplicación del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis).
Pese a que, al parecer, en el momento en que se dicta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Coliseum había sido declarada insolvente, este tribunal descarta la aplicación al caso del Reglamento sobre Procedimientos de Insolvencia por considerar que la acción ejercida no era concursal, dado que esa declaración de insolvencia no se había producido cuando se celebró la vista ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, además, porque la acción ejercida tiene por objeto, según el Derecho polaco, preservar los intereses del acreedor y no incrementar el activo de Coliseum.
En aplicación del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis), la acción planteada debe ser calificada de contractual porque, aunque el crédito de Feniks frente a Coliseum nace del cumplimiento por aquélla de una obligación impuesta por la ley, tanto el derecho de garantía que tiene Feniks sobre el patrimonio de su deudor como la acción declarativa de la ineficacia de la compraventa celebrada por éste con un tercero tienen su origen en el contrato de obra suscrito por Feniks y Coliseum. Mediante su acción, Feniks pretende que se declare que la transmisión por el deudor de activos patrimoniales a un tercero se ha producido en fraude de los derechos del acreedor nacidos de la fuerza obligatoria del contrato. Esta conclusión no resulta desvirtuada por la circunstancia de que la acción se ejerce contra el tercero y no contra el deudor, puesto que la regla de competencia especial en materia contractual prevista en el reglamento Bruselas I bis se basa en la causa de la acción y no en la identidad de las partes.
La compensación es un acto de disposición patrimonial del concursado, por lo que, cumpliéndose los requisitos del artículo 226 del Texto Refundido de la Ley Concursal, es susceptible de rescisión concursal
La indicación por la administración concursal, en el informe al que se adjunta la lista de acreedores y el inventario y en el informe previo a la petición de conclusión del concurso por insuficiencia de activo, de que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa, no impide su ejercicio cuando el concurso es reabierto
No es procedente la interpretación extensiva del precepto porque su finalidad es favorecer la posición jurídica de los acreedores del concursado, compensando la paralización de sus ejecuciones