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Dos apuntes del Tribunal Supremo en relación con la autocartera y la asistencia financiera

13 de noviembre, 2018



En su Sentencia de 1 de octubre de 2018 [JUR 2018\265369] la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha abordado dos cuestiones relativas a los negocios sobre las propias participaciones. Las manifestaciones del Tribunal Supremo se pueden sintetizar en torno a las siguientes ideas:

1) Es válida la transmisión de las participaciones sociales mantenidas en autocartera una vez transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo 141 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Según el referido precepto, las participaciones propias adquiridas por una sociedad de responsabilidad limitada deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años. De tal forma que si no fueran enajenadas en ese tiempo la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la correspondiente reducción de capital. Ahora bien, según el Tribunal Supremo, nada de ello obsta a la eficacia de la transmisión de las participaciones una vez transcurrido el referido plazo legal (con independencia de que, por supuesto, debe considerarse ilícito el mantenimiento de la autocartera más allá de ese plazo máximo, lo que puede derivar en sanciones administrativas —art.157 LSC—). En rigor, no resulta exigido por la ratio de la norma legal que la única alternativa abierta a la sociedad, una vez expirado el plazo de tres años, sea proceder a la amortización de las propias participaciones (aunque ésta es la única solución que puede imponerse coactivamente: arts. 141.2 LSC y 124 LJV). En efecto, si la finalidad de la disciplina legal es asegurar el carácter temporal de la autocartera, no parece que quepa discutir la validez de la enajenación de las propias participaciones efectuada después de transcurridos tres años. Antes bien, como explica el Tribunal Supremo, constituiría un contrasentido estimar nula la transmisión de las participaciones sociales efectuada en esas condiciones porque las consecuencias serían el retorno a la situación de autocartera excedida en el tiempo y la reducción del patrimonio social (al tener que restituirse el precio obtenido por las participaciones transmitidas), sin obtener con ello ventaja alguna desde el punto de vista de los objetivos perseguidos por el régimen legal de la autocartera.

2) La existencia de asistencia financiara comporta la nulidad de la financiación concedida, pero no necesariamente de la propia transmisión de las participaciones.

En el caso planteado, la sociedad creadora de las participaciones (mantenidas antes en autocartera) había concedido crédito a algunos de sus socios para su adquisición (había consentido en el aplazamiento durante varios años del pago de una parte del precio, sin devengo de intereses y sin que los socios compradores prestaran garantía alguna).

Pues bien, el Tribunal Supremo sostiene que la finalidad de la norma que prohíbe la asistencia financiera para la adquisición de las propias participaciones (art. 143.2 LSC) no exige que, en caso de contravención, se anule la transmisión que ha sido financiada con la asistencia de la propia sociedad. Para satisfacer tal finalidad basta, por el contrario, con que se anule y se deje sin efecto la operación de financiación. De este modo, el crédito concedido por la sociedad al socio (concretado en la concesión de plazo para el pago) quedará sin efecto, pudiendo la sociedad exigir de forma inmediata el pago de la totalidad del precio (con lo que se pone fin a los efectos perniciosos —vid. SSTS 20.7 2010 y 2.7.2012— que la asistencia financiera tiene para la propia sociedad, para los demás socios y para los acreedores sociales, y que su prohibición trata de combatir).

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