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Dos precisiones sobre el expediente de aclaración de sentencias

14 de septiembre, 2018



A continuación, se exponen dos precisiones sobre el expediente de aclaración de sentencias:

1.ª) En primer lugar, la delimitación del ámbito de la petición de aclaración y su interpretación restrictiva. Al respecto, ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo 393/2016, de 9 de junio (RJ 2016\2331): «… los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por su carácter de excepción…».

2.ª) Y, en segundo lugar, la interpretación también restrictiva de los casos en que la solicitud debe ser calificada de improcedente y, en consecuencia, carente de eficacia para interrumpir los plazos para recurrir la resolución. Es conocida la doctrina —recordada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo — sobre la no interrupción de los plazos para recurrir por la interposición de recursos o la formulación de peticiones (entre ellas, la de aclaración de sentencias o autos) o incidentes manifiestamente improcedentes, siquiera «la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente» (STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 2).

Según dicha sentencia, dicho concepto debe limitarse a los casos en que la improcedencia de la actuación (recurso, incidente…) «derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad». En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril del 2018 (RJ 2018\1726), remitiéndose a la precedente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre del 2013 (RJ 2013/7828), lleva hasta el límite esta interpretación restrictiva, considerando, en un supuesto de petición de aclaración, que aquélla sólo es improcedente en caso de fraude: «… el art. 217 LOPJ y el 214 LEC permiten la petición de aclaración de toda sentencia, sin entrar a juzgar la corrección de tal petición, a no ser el caso extremo de fraude procesal».

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