Puede obtener más información sobre la Política de Privacidad clicando aquí.
A continuación, se exponen dos precisiones sobre el expediente de aclaración de sentencias:
1.ª) En primer lugar, la delimitación del ámbito de la petición de aclaración y su interpretación restrictiva. Al respecto, ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo 393/2016, de 9 de junio (RJ 2016\2331): «… los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por su carácter de excepción…».
2.ª) Y, en segundo lugar, la interpretación también restrictiva de los casos en que la solicitud debe ser calificada de improcedente y, en consecuencia, carente de eficacia para interrumpir los plazos para recurrir la resolución. Es conocida la doctrina —recordada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo — sobre la no interrupción de los plazos para recurrir por la interposición de recursos o la formulación de peticiones (entre ellas, la de aclaración de sentencias o autos) o incidentes manifiestamente improcedentes, siquiera «la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente» (STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 2).
Según dicha sentencia, dicho concepto debe limitarse a los casos en que la improcedencia de la actuación (recurso, incidente…) «derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad». En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril del 2018 (RJ 2018\1726), remitiéndose a la precedente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre del 2013 (RJ 2013/7828), lleva hasta el límite esta interpretación restrictiva, considerando, en un supuesto de petición de aclaración, que aquélla sólo es improcedente en caso de fraude: «… el art. 217 LOPJ y el 214 LEC permiten la petición de aclaración de toda sentencia, sin entrar a juzgar la corrección de tal petición, a no ser el caso extremo de fraude procesal».
Aunque la revisión es un remedio subsidiario, no se exige promover el previo incidente de nulidad de actuaciones cuando la maquinación fraudulenta en que se fundamenta no es atribuible al órgano judicial, sino a la parte contraria
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha elevado una cuestión prejudicial sobre la necesidad de someter a información pública los informes sectoriales en el procedimiento de evaluación ambiental a pesar de que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo
Los tribunales se pronuncian sobre la no aplicación al arbitraje del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tal criterio es discutible