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Duración de un embargo preventivo y plazo de caducidad de su anotación en el Registro

17 de febrero, 2022



Para el ámbito tributario dispone el artículo 81.7 de la Ley General Tributaria (LGT) que, con las únicas excepciones que la norma contempla, los efectos de las medidas cautelares «cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción», aunque este plazo podrá ser ampliado, «mediante acuerdo motivado», por un periodo máximo de otros seis meses. En defecto de previsión legal en contra, entre estas medidas cautelares hay que incluir el embargo preventivo y la cuestión que se plantea es si el transcurso de este plazo de duración comporta la cancelación de la anotación preventiva del embargo en el Registro, que tiene previsto un plazo de caducidad de cuatro años.

La respuesta de la Dirección General (por ejemplo, en la RDGRN de 25 de octubre de 2011, BOE 17 enero 2012) es clara: «no existe en la Ley General Tributaria norma alguna referida al Registro de la Propiedad que establezca la caducidad de la anotación cautelar, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones preventivas de embargo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que es de cuatro años». El artículo 81 LGT se refiere al embargo preventivo como medida cautelar, no a la anotación preventiva de dicho embargo, «cuya eficacia es tan sólo la de hacer efectivo erga omnes el embargo trabado».

Y de la distinción entre el plazo de duración del embargo y de caducidad de su anotación preventiva en el Registro extrae las siguientes consecuencias:

(i) Si la conversión del embargo preventivo en ejecutivo se acuerda después de transcurrido el plazo de seis meses, no procederá la práctica de la anotación de conversión, debiendo procederse a la cancelación de la anotación del embargo preventivo y a la práctica de una nueva anotación con la prioridad o rango que corresponda a la fecha de presentación del mandamiento y no la que correspondía a la anotación de embargo preventivo.

(ii) Si la conversión se acuerda dentro del plazo de seis meses desde la adopción del embargo preventivo, pero se presenta en el Registro el mandamiento de anotación de conversión en definitivo después de transcurrido el plazo de su vigencia (de la anotación de embargo preventivo), «no será tampoco posible practicar la anotación de conversión por haber caducado el asiento, con lo que se dejaría sin efecto la finalidad de la anotación de embargo preventivo, esto es, ganar prioridad o rango, frente a otros posibles acreedores». Aunque este supuesto no será frecuente en la práctica por la duración del plazo de caducidad del asiento de anotación.

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