VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES

¿Eficacia de cosa juzgada de un laudo arbitral en un proceso contencioso administrativo posterior?

20 de noviembre, 2020



1. En un procedimiento arbitral (de consumo) se había reclamado una indemnización a la empresa pública Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por los perjuicios ocasionados a causa de una concreta actuación que se reputaba negligente. Dictado laudo desestimatorio, el particular perjudicado interpuso recurso contencioso administrativo, afirmando la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento anormal de un servicio público y reclamando lo mismo que ya había sido decidido en el previo procedimiento arbitral. Alegada por la empresa pública recurrida la excepción de cosa juzgada, la Sentencia del Tribunal Su8perior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de marzo de 2019, la estima y declara inadmisible el recurso planteado.

Admitiendo que el conflicto versaba sobre una cuestión disponible (art. 2 Ley de Arbitraje) y que, por lo tanto, era arbitrable (sobre el sentido en que deben interpretarse las distintas normas que han venido introduciendo el arbitraje en los conflictos con la Administración, puede verse, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de diciembre 2039/2017, RJ 2017\5900), me limitaré en esta nota a analizar si un laudo dictado en un arbitraje de derecho privado puede producir eficacia de cosa juzgada en un proceso contencioso-administrativo posterior.

2. La respuesta deberá tener en cuenta: por un lado, que el laudo produce eficacia de cosa juzgada (art. 43 Ley de Arbitraje), tanto en un arbitraje como en un proceso judicial posterior; en lo que a esta eficacia se refiere —también en la ejecutiva— el laudo se equipara a la sentencia judicial sobre el fondo y, por lo tanto, es una decisión que se inserta en la problemática de la interferencia o conexión entre los diferentes órdenes jurisdiccionales. Y, por otro, que la jurisprudencia, ciertamente que en declaraciones de carácter general, ha establecido la incomunicación de la eficacia de cosa juzgada de una sentencia (y de la previa litispendencia) a otros órdenes jurisdiccionales: la pendencia o la terminación por sentencia firme de un proceso civil —ha dicho— no puede fundamentar, respectivamente, la excepción de litispendencia o la de cosa juzgada (negativa o positiva) en un proceso contencioso-administrativo posterior, y viceversa, «ya que las sentencias dictadas en el marco judicial especializado de lo contencioso administrativo no producen tal efecto en el de la ordinaria común, en cuanto las esferas jurídico-sociales en que una y otra se desenvuelven son distintas» (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 1989, RJ 1989/3557); la misma doctrina mantiene para la función positiva de la cosa juzgada la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) 26 enero 2012 (RJ 2012/1905). La precedente doctrina solo se excepciona en los casos en que la ley prevé expresamente tal vinculación (ver, por ejemplo, el art. 53 de la Ley de Marcas), y también cuando se trata del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil contenido en una sentencia penal, que produce eficacia de cosa juzgada en el proceso civil ulterior que pueda plantearse.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y, siguiéndola, la del TS, no excluye que la vinculación entre los procesos seguidos en diferentes órdenes jurisdiccionales se establezca con respecto a los hechos. Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, se refería «a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado». Admitir lo contrario, sería «incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE» (STC 34/2003, de 25 de febrero).

En definitiva, y con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 208/2009, de 26 de noviembre, desde la perspectiva de la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, «no puede ·admitirse que algo es y no es... cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas». Siquiera, en estos casos, el Tribunal Constitucional exija al juez del proceso ulterior que exponga las razones que le han llevado a apartarse de lo decidido en el proceso anterior por el tribunal de un orden jurisdiccional diferente: «(…) como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en otras ocasiones semejantes, el que ciertamente unos hechos no puedan existir y dejar de existir para los órganos del Estado, sin vulnerar al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española y, al cabo también, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, no significa que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción». Obliga a que la diferente apreciación de los hechos debe ser motivada, de modo que «cuando un órgano judicial dicte una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial, debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio» (STC 139/2009, de 15 de junio).

3. La conclusión que se alcanza es que deben relativizarse las declaraciones generales sobre incomunicación entre los diferentes órdenes jurisdiccionales a las que hacía referencia. Cuando los hechos son los mismos, el juez del orden jurisdiccional diferente que conoce del proceso ulterior está vinculado por ellos, y a tal fin la sentencia dictada en el primero tendrá en el segundo eficacia probatoria. En cambio, la calificación jurídica de tales hechos no es vinculante porque puede plantearse o ser apreciada de forma diferente; por ejemplo, la absolución de la Administración en un proceso civil en la que fue demandada como responsable civil subsidiaria no excluye el planteamiento de un contencioso administrativo posterior reclamando la responsabilidad patrimonial por los mismos hechos. Pero ello no puede excluir la vinculación cuando la calificación jurídica es también la misma. Esta calificación jurídica de los hechos forma parte de la causa petendi de la acción y, por lo tanto, la identifica, por lo que, si es idéntica en ambos procesos, concurriendo las demás identidades, la sentencia dictada en el primero producirá eficacia de cosa juzgada en el segundo; así lo exige el principio constitucional de inmodificabilidad de las sentencias.

Ver todas

Publicaciones relacionadas

VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES