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Eficacia enervatoria de la consignación efectuada «ad cautelam», para el caso de que sea desestimada la oposición a la acción de desahucio por falta de pago

12 de enero, 2022



En la Sentencia del Tribunal Supremo 811/2021, de 29 de noviembre (RC 6086/2020), se plantea —y resuelve— la cuestión acerca de la eficacia enervatoria del desahucio de la consignación realizada por el arrendatario demandado con carácter subsidiario, para el caso de que sea desestimada su oposición. Los términos que delimitan el supuesto de hecho son los siguientes: (i) el arrendador demandante, al amparo del artículo 437.4 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), había acumulado la acción de desahucio por falta de pago de cantidades que consideró asimiladas a la renta (en concreto, en concepto de IBI, servicios y suministros) y la de condena a satisfacer las sumas debidas por tales conceptos, indicando en la demanda que la enervación de la acción no era posible por la existencia de un previo requerimiento de pago fehaciente que no había sido atendido; (ii) la arrendataria se opuso a la pretensión deducida negando que las cantidades reclamadas (y cuyo impago servía de fundamento a la acción de desahucio) fueran debidas y, con carácter subsidiario o «ad cautelam», para el supuesto de que su oposición no fuera estimada, consignó judicialmente el importe reclamado, posibilidad que entendía admisible por considerar que el requerimiento extraprocesal de pago practicado no reunía los requisitos legales; (iii) el juez de primera instancia desestimó la acción resolutoria (por entender que las cantidades en cuyo impago se fundaba no eran asimilables a la renta) y acogió parcialmente la de condena (en concreto, a la cantidad reclamada en concepto de IBI); (iv) la sentencia de apelación confirmó la de condena, pero, revocando en este punto la dictada por el juzgado, declaró la resolución del contrato por entender que la sentencia del juzgado era incongruente, al condenar a abonar una cantidad en concepto de IBI (que es un concepto asimilable a la renta) y desestimar la demanda de desahucio que se fundamentaba en su impago; a juicio de la sentencia, lo procedente hubiera sido o resolver el contrato (por impago del IBI) o declarar enervada la acción, pero rechazó esta segunda posibilidad porque, a pesar de que el previo requerimiento de pago no reunía los requisitos legales y, por ello, no era válido para evitar la enervación de la acción, no se puede atribuir esta eficacia (enervatoria) a la consignación que, aun realizada en forma, lo fue con carácter subsidiario o «ad cautelam»; y (v) frente a la citada sentencia se interpuso por el arrendatario recurso de casación, que quedó limitado a un único motivo, relativo a la referida eficacia enervatoria de la consignación realizada con carácter subsidiario o «ad cautelam»; los demás fueron inadmitidos, por lo quedaron fuera del recurso extraordinario las demás cuestiones debatidas en las instancias.

El recurrente utilizó la vía de acceso del interés casacional y formuló el referido motivo invocando la infracción de los artículos 22.4 y 440.3 LEC (que regulan la enervación de la acción) y citando, como jurisprudencia de contraste, las SSTS 72/2013, de 18 de febrero y 302/2014, de 28 de mayo. El recurso, en definitiva, fue estimado por la sentencia objeto de este análisis. En ella me parece que tienen interés, aunque en grado diferente, estas tres cuestiones: (i) la idoneidad de la vía elegida (recurso de casación y no recurso extraordinario por infracción procesal); (ii) las consideraciones sobre la admisibilidad del recurso; y (iii), especialmente, la cuestión de fondo resuelta: la eficacia enervatoria de una consignación realizada por el arrendatario demandado al comparecer formulando oposición (en el trámite previsto en el art. 440.3, I LEC), con carácter subsidiario o «ad cautelam», para el caso de que ésta (la oposición) sea desestimada. Veámoslas:
1) El ámbito de los recursos extraordinarios —por infracción procesal y de casación— viene delimitado por la naturaleza de la norma cuya infracción se invoca: los motivos en que puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1 LEC) suponen necesariamente la infracción de alguna norma reguladora del proceso, sea del procedimiento o de la sentencia; por el contrario, el recurso de casación deberá fundarse en «la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» (art. 477.1 LEC), que son de naturaleza sustantiva. Aunque esta última afirmación debe ser precisada porque, siquiera excepcionalmente, algunos procesos civiles pueden tener por objeto cuestiones de naturaleza procesal (ver, por ejemplo, la STS 144/2014, de 13 de marzo, RJ 2014/2403), que resuelve un supuesto en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 698 LEC, se había ejercitado la acción de nulidad del proceso de ejecución hipotecaria) y entonces el cauce a seguir será el del recurso de casación.

En mi opinión, en el caso analizado hubiera bastado invocar la doctrina precedente para justificar la viabilidad del recurso de casación porque, aunque la naturaleza procesal de la enervación como acto que pone fin anticipadamente al proceso me parece indudable, su procedencia conforme a las normas (de la LEC) que la regulan constituye la cuestión objeto del proceso (y del recurso). Sin embargo, la sentencia opta por considerar que su naturaleza es sustantiva: «La infracción alegada aparece convenientemente desarrollada y se identifica con corrección el precepto invocado como fundamento de la casación, dentro de la cual cabe suscitar los problemas relativos a la enervación de la acción. En efecto, la cita del artículo 22 LEC, en relación con el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (de 1964), ha sido admitida por la sala como infracción sustantiva susceptible de casación» (ver, por ejemplo, sentencias 508/2015, de 22 de septiembre; 558/2015, de 13 de octubre; 576/2019, de 5 de noviembre y más recientemente 194/2021, de 12 de abril).

2) La sentencia discurre por la senda de la interpretación flexible de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, reiterando la doctrina jurisprudencial a la que ya me referí en una nota anterior: «[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia». Y este criterio resulta aplicable al presente recurso porque la problemática que se suscita está suficientemente identificada, la infracción alegada aparece convenientemente desarrollada y se identifica con corrección el precepto invocado como fundamento de la casación, todo lo cual ha permitido que la parte recurrida pueda oponerse al recurso, con conocimiento de cuál es la cuestión relevante discutida y que el tribunal pueda abordar la problemática jurídica planteada.

3) Con respecto a la cuestión de fondo planteada, la sentencia de la Audiencia no consideró posible la enervación de la acción con el razonamiento siguiente: «[...] son dos las posiciones alternativas y excluyentes (se utiliza por el art. 440.3, I LEC en su frase final la conjunción alternativa “o”) del arrendatario que se opone a la demanda: alegar que no debe todo o parte o bien alegar las circunstancias de la enervación, esto en caso de que no se haya acordado la posibilidad de enervación ab initio. Se sigue de ello la imposibilidad de alegar la enervación de forma subsidiaria como hace aquí la arrendataria». Y, en su opinión, eso es lo que viene a decir la STS 72/2013, de 18 de febrero de 2013 según la cual «la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha previsto la posibilidad de una enervación "ad cautelam" para discutir después, en el mismo juicio de desahucio, si determinadas cantidades han de ser pagadas o no por el arrendatario».

Pero este razonamiento es rechazado por la sentencia, que subraya que la sentencia invocada por la Audiencia (STS 72/2013) «se refiere a un supuesto distinto al que ahora enjuiciamos». Ciertamente era el mismo el contenido de la demanda (acumulación de las acciones de desahucio y por impago y de condena al pago de las cantidades) y el de la contestación del arrendatario demandado (negación de las deudas reclamadas y consignación de la cantidad reclamada, solicitando, con carácter subsidiario, la enervación de la acción). Pero el problema de fondo tratado tanto en segunda instancia como en casación no fue la enervación de la acción, sino la inadecuación de procedimiento (del juicio verbal de desahucio para la reclamación de algunas cantidades cuyo pago solicitaba el actor). De hecho, el juzgado, después de rechazar la oposición del arrendatario por exceder del ámbito que esta tiene en el juicio verbal (art. 444.1 LEC), acordó la enervación solicitada con carácter subsidiario y esta decisión no se cuestionó ni en segunda instancia ni en casación.

La doctrina de la sentencia es clara: «No podemos considerar que, si la ley permite al arrendatario oponerse alegando que no debe en todo o en parte la cantidad pretendida, no quepa una enervación, con carácter subsidiario, oportunamente depositada, sobre el importe efectivamente adeudado, una vez que es judicialmente determinado, y que sólo fuera factible una incondicionada consignación para pago, que finalizase el procedimiento de desahucio. No tiene sentido que se limite de la manera expuesta el derecho de defensa de la parte arrendataria, con la obligación de elegir entre oponerse o consignar, y, por lo tanto, vedándole la posibilidad de negar la deuda, tal y como es pretendida por el demandante y, al mismo tiempo, consignar para el supuesto de que su oposición no fuera estimada y, de esta forma, mantener, por una vez, la vigencia del vínculo arrendaticio concertado». Y, con base en esta doctrina, asumiendo la instancia, el Tribunal Supremo deja sin efecto el pronunciamiento de la Audiencia relativo a la resolución del contrato y declara enervada la acción de desahucio por falta de pago de las cantidades consideradas adeudadas.

 

 

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