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Ejercicio de acción individual de responsabilidad contra los administradores y, subsidiariamente, de la acción social (STS de 24 de noviembre de 2021)

15 de diciembre, 2021



Los administradores de una sociedad limitada, que estaba inactiva desde hacía tiempo, liquidaron finalmente sus dos únicos activos (dos inmuebles) pocos días antes de que les fuera notificada la sentencia que, definitivamente, condenaba a la compañía a pagar determinadas cantidades. Lo particular del caso es que los inmuebles se vendieron apresuradamente por una cantidad notablemente inferior a la que podría haberse obtenido en una liquidación ordenada pero que venía a cubrir prácticamente con exactitud lo adeudado a otros acreedores, quienes sí vieron satisfechos sus créditos. En el procedimiento quedó acreditada la ilicitud de la conducta de los administradores y su relación de causalidad con el daño directamente sufrido por los acreedores cuyo crédito se vio reconocido en firme judicialmente con posterioridad a la venta, los cuales se vieron impedidos de cobrar su crédito como consecuencia de esta actuación.

Los acreedores perjudicados ejercitaron la acción individual de responsabilidad frente a los administradores sociales argumentando que la liquidación desordenada y apresurada de los activos de la compañía deudora había tenido por objeto impedirles cobrar su crédito íntegramente y les había ocasionado un daño directo. Además, ejercitaron, con carácter subsidiario, la acción social de responsabilidad (art. 240 LSC) para el caso de que se entendiera que el daño se había causado directamente al patrimonio social. En primera instancia se estimó la acción individual y se condenó solidariamente a los administradores al pago de la parte de los créditos pendientes de pago con los intereses correspondientes. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y redujo el importe de la indemnización concedida a lo que presumiblemente los demandantes habrían alcanzado a cobrar en un eventual procedimiento concursal.

Loa actores interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La Sentencia del Tribunal Supremo 809/2021, de 24 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4237) estimó del cuarto motivo del recurso de casación, lo que llevó a la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Estas líneas se limitarán a llamar la atención sobre una cuestión abordada en la referida resolución al tratar el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. En él se denunciaba que la sentencia de apelación había omitido pronunciarse sobre la acción social (pretensión subsidiaria). Obsérvese que el juzgado estimó íntegramente la pretensión principal, razón por la cual no realizó ningún pronunciamiento de condena respecto a la subsidiaria. Sin embargo, la Audiencia estimó en parte el recurso de apelación y, manteniendo la procedencia del ejercicio de la acción individual de responsabilidad, redujo la cuantía indemnizatoria en los términos antes apuntados. Se suscitó así la cuestión de si el tribunal de apelación debió, por congruencia, entrar a analizar la acción social.

El Tribunal Supremo consideró que no hubo incongruencia omisiva y desestimó el motivo manifestando al respecto: (a) Si hubiera existido una desestimación total de la pretensión principal basada en la acción individual (porque el daño causado no se hubiera causado directamente a los demandantes sino a la sociedad) la Audiencia debería haber entrado a analizar la segunda pretensión basada en la acción social de responsabilidad. (b) Pero, en el concreto litigio planteado, con una estimación parcial de la pretensión principal, no estaba claro que la Audiencia estuviera obligada a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria. La razón estriba en la incompatibilidad existente entre la acción individual y la acción social cuando se juzga una misma conducta de los administradores sociales. Y es que lo que puede determinar que prospere la primera pretensión (acción individual) —esto es, el perjuicio directo para los acreedores— excluiría la segunda (acción social) —que supone que el daño se inflige a la sociedad administrada—. Nótese, en efecto, que los demandantes, como pretensión principal, pretenden ser directamente indemnizados, y, como pretensión subsidiaria, que esa indemnización vaya a parar a la sociedad, para luego satisfacer su crédito en la ejecución judicial abierta contra la sociedad con base en la sentencia que les reconoció su derecho. (c) Por tanto, desde la perspectiva de las exigencias de congruencia de la sentencia, tenía sentido que la Audiencia no se pronunciara sobre la acción social, porque había confirmado la procedencia de la acción individual, aunque hubiera reducido la suma indemnizatoria.

 

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