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En los acuerdos de refinanciación homologados
1. Según el apartado 2 de la DA 4ª, a los efectos de la presente disposición se entenderá por "valor de la garantía real" de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los nueve décimos del valor razonable del bien sobre el que esté constituida dicha garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito del acreedor correspondiente.Alcance
2. La regulación que aquí se hace del "valor de la garantía" no tiene, en principio, efectos fuera del procedimiento de homologación de la DA 4ª e, indirectamente, de lo dispuesto en el art. 71 bis 2 c) de la LCon. No regirá para la comunicación ordinaria de créditos en el concurso ni, lo que es más importante, para determinar el precio de ejecución o de venta de las garantías a efectos de los arts. 149 y 155 LCon cuando la enajenación del activo garantizado se hace sin subasta o en globo...
El artículo 382 de la Ley Concursal, relativo a la legitimación activa para formular oposición a la aprobación judicial del convenio concursal, fue reformado en el 2022. La regla se simplificó notablemente, pero ello no despejó todas las dudas que se planteaban bajo el régimen anterior ni dejó de suscitar otras nuevas.
La acción por enriquecimiento injusto no tiene naturaleza concursal y, en una situación internacional, no se atribuye a la competencia exclusiva del juez del concurso
Importante resolución del Tribunal Supremo, que abre a los acreedores de tracto sucesivo una vía autónoma cuando se declara la insuficiencia de masa