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El contrato de seguro de invalidez es nulo (art. 4 LCS) si la enfermedad invalidante existía ya al momento de su celebración

12 de enero, 2022



El actor demandó a la compañía aseguradora, con la que había concertado un seguro —con efectos desde mayo de 2012— que cubría la contingencia de invalidez permanente absoluta. El conflicto surgió porque, si bien la Administración Pública efectuó la correspondiente declaración de incapacidad después de la celebración del contrato (concretamente, en enero de 2013), la aseguradora sostuvo que el siniestro se había producido con anterioridad a la vigencia del seguro, como se deducía del hecho de que, antes de contratarlo, el demandante hubiera interesado la declaración de incapacidad permanente del INSS (por primera vez en abril de 2012).

La demanda fue estimada en primera instancia pero desestimada por la Audiencia Provincial en aplicación del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). El Tribunal Supremo desestimó, en su Sentencia 856/2021, de 10 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4416), el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación interpuestos por el actor.

En lo que ahora interesa, el Tribunal Supremo siguió el criterio ya sentado en sus Sentencias 449/2013, de 10 de julio (ECLI:ES:TS:2013:4955), y 426/2018, de 4 de julio (ECLI:ES:TS:2018:2549). Básicamente recordó que, dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado (cuando se produce el siniestro). Lo que implica que cuando el riesgo se ha materializado ya con anterioridad a la suscripción del contrato sin que ello fuera conocido por la aseguradora (mientras que tal circunstancia sí le constaba al asegurado) está ausente un elemento esencial del contrato que, por tanto, ha de considerarse nulo. Además, debe tenerse en cuenta que la nulidad derivada del artículo 4 LCS no se limita al supuesto de que el siniestro hubiera ocurrido «por completo» antes de la celebración del contrato, sino que comprende también los supuestos en los que el proceso de formación del siniestro se haya iniciado antes del momento de eficacia del seguro.

De esta forma, al confirmar la apreciación fáctica contenida en la sentencia de apelación en el sentido de que la enfermedad causante de la invalidez (de naturaleza mental) ya existía antes de que el contrato de seguro ganara efecto, éste debía considerarse nulo por aplicación del artículo 4 LCS (el siniestro había ya ocurrido cuando se celebró el contrato). Lo que comportaba la inexistencia de obligación para la compañía demandada. Y ello aun cuando la declaración administrativa de la correspondiente situación no se produjera sino posteriormente a la vigencia del contrato.

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