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El control judicial de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial que agotan la vía administrativa

21 de abril, 2023



1. El nuevo régimen legal

La Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, ha innovado el sistema de control judicial de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEMP) en materia de propiedad industrial que agotan la vía administrativa, trasladándolo al ámbito jurisdiccional civil; y con tal objetivo, la disposición final primera de la Ley introduce las innovaciones pertinentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Las normas que configuran este nuevo sistema, vigente desde el pasado 14 de enero de 2023 (disposición final 5ª), son las siguientes:

1ª. La competencia se atribuye a las secciones especializadas en materia mercantil de la Audiencia Provincial en cuya circunscripción radique la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio del demandante o, en su defecto, del domicilio del representante autorizado en España para actuar en su nombre, siempre que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva a los Juzgados de lo Mercantil de esa localidad el conocimiento de los asuntos en materia de propiedad industrial. También serán competentes, a elección del demandante, las secciones especializadas de la Audiencia Provincial en cuya circunscripción radique la sede de la Oficina Española de Patentes y Marcas (art. 52.13-bis LEC, en relación con el art. 82.2-3º LOPJ).

A tal fin dispone el artículo 82 bis-3 LOPJ que el Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, «podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil y de los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas. El acuerdo de especialización deberá adoptarse necesariamente cuando el número de Juzgados de lo Mercantil existentes en la provincia fuera superior a cinco».

2ª. La tramitación se realizará por el cauce del juicio verbal (art. 249.1-4º en relación con el arts. 250.3, y 447 bis, todos de la LEC), con las especialidades que se prevén en este último precepto.

En esencia, estas especialidades determinan que tanto su objeto como su tramitación sean los propios de un proceso contencioso administrativo y, además, del proceso ordinario de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), no del procedimiento abreviado previsto en el artículo 78 de dicha Ley, que en principio parecería el más apropiado al estar prevista la tramitación por el cauce del juicio verbal. En efecto:

(i) Conforme al apartado 10º del artículo 447 bis, «(e)l demandante podrá pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de la resolución recurrida. También podrá pretender el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma». Y este objeto de la pretensión coincide con las pretensiones que se pueden ejercitar en el proceso contencioso administrativo según el artículo 31 LJCA.

(ii) Es idéntico también el plazo para el ejercicio de la acción (dos meses, si la resolución es expresa, y seis si es presunta): artículos 447 bis-2ª LEC y 46.1 LJCA.

(iii) Y coincide, en lo esencial, la tramitación del procedimiento, con la siguiente secuencia de actuaciones en ambos procesos: interposición del recurso; requerimiento para la remisión del expediente administrativo; emplazamiento de los interesados por el letrado de la Administración de Justicia para que se puedan personar como demandados en el plazo de nueve días; entrega del expediente al recurrente para que deduzca la demanda en el plazo de veinte días, traslado de la demanda, con entrega del expediente administrativo o copia del mismo, a los interesados que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días.

Si bien se observa, difiere el emplazamiento de los interesados, que en el proceso contencioso administrativo lo realiza la Administración al notificarles la remisión del expediente (arts. 48 y 49.1), limitándose el órgano judicial a completarlo (art. 49.3), y en el proceso que nos ocupa el letrado de la Administración de Justicia (art. 447 bis-6ª); y en las normas que ahora analizo no se prevén las sanciones por la no remisión del expediente previstas en el artículo 48.7 LJCA ni tampoco la posibilidad de que la parte pida su complemento cuando el remitido adolece de lagunas (art. 55).

2. Algunas observaciones

El nuevo sistema supone una modificación sustancial del régimen de impugnación de estas resoluciones de la OEMP. Sin perjuicio de un estudio crítico más detenido, apunto ahora las siguientes observaciones:

1ª. Como ocurre en el proceso contencioso administrativo, resulta inapropiado el término «recurso» que utiliza la Ley; en realidad nos encontramos ante una acción de impugnación que inicia un proceso jurisdiccional de primera y también única instancia, porque frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial solo cabe interponer los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

2ª. La ubicación de la impugnación de las resoluciones de la OEMP, que es un órgano administrativo, en el ámbito judicial civil tiene ya un precedente en el recurso contra las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (arts. 324 y ss. de la Ley Hipotecaria), que es también un órgano administrativo, siquiera exista una diferencia sustancial: la naturaleza civil de la materia sobre la que versa la calificación del registrador que es objeto del recurso.

3ª. La inclusión dentro del juicio verbal civil de los trámites del proceso contencioso administrativo ordinario plantea la cuestión de la incidencia que, en caso de silencio de la Ley, pueden tener en el primero las normas de la LJCA -y su interpretación jurisprudencial- que regulan el segundo. Hago referencia a continuación a algunos ejemplos:

(i) El proceso civil se inicia mediante un escrito de interposición, siguiendo la regla general del contencioso administrativo ordinario (art. 45.1 LJCA). Este desdoblamiento del ejercicio de la pretensión en dos momentos diferentes —el escrito de interposición y la demanda posterior— es el tradicional en el ámbito contencioso administrativo desde la Ley de la Jurisdicción de 1888 y se fundamenta en la necesidad de dar audiencia a los posibles interesados en el mantenimiento del acto y de que el particular tenga a su disposición el expediente administrativo para poder formalizar la demanda, lo cual sólo es posible previa su reclamación del órgano administrativo correspondiente una vez anunciada —en este escrito— la intención de impugnar la resolución de que se trate.

Al respecto, entiendo que será aplicable la jurisprudencia contencioso-administrativa, conforme a la cual el escrito de interposición es el acto procesal que delimita los elementos personales y objetivos del proceso, no siendo factible su modificación ulterior en la demanda, que se limita a formalizar aquel escrito y a completar el objeto en él planteado con la expresión de los hechos determinantes del mismo y de la fundamentación jurídica de las pretensiones que, con motivo de la interposición, se postulan. La modificación constituye una «desviación procesal» determinante de la declaración de inadmisibilidad del recurso.

(ii) Como antes decía, a semejanza de lo que ocurre también en el proceso contencioso administrativo, la Ley somete la impugnación a unos fugaces plazos de caducidad, que varían según que la resolución sea expresa o presunta. En este segundo caso, ante el silencio de la Ley, considero aplicable la doctrina jurisprudencial (ver STC de 10 de abril de 2014), según la cual la impugnación jurisdiccional del silencio negativo no se encuentra sujeta al plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1 LJCA.

(iii) Si la demanda no se presenta dentro del plazo, el tribunal, de oficio, declarará por auto el archivo de las actuaciones (art. 447 bis, regla 11ª), mientras que en el proceso contencioso administrativo dispone el artículo 52.2 que «(n)o obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto (de caducidad del recurso)».

(iv) El suplico de la demanda debe guardar correlación con el que se formuló en la vía administrativa previa, pero, como ocurre en el proceso contencioso administrativo (art. 56.1 LJCA), en su fundamentación podrán alegarse cuantos motivos sean procedentes, aunque no se hayan expuesto en la vía administrativa previa.

(v) En cambio, la actividad probatoria se someterá a las normas de la LEC. Más allá de lo previsto en esta Ley, no serán aplicables los poderes que se reconocen al órgano jurisdiccional en materia probatoria (art. 61 LEC).

4ª. En fin, la competencia funcional que prevé la Ley para el conocimiento de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación mantiene la de la LEC, que prevé también la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 468), siquiera hay que entender que, como ocurre con dicho precepto, la norma se ve afectada por el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios de la disposición final 16ª que, con este carácter (transitorio) atribuye la competencia al Tribunal Supremo (DF 16.1-1ª); y habrá que tener en cuenta que se encuentra pendiente de aprobación el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia que pone fin al desdoblamiento de los recursos extraordinarios, derogando el extraordinario por infracción procesal y atribuyendo la competencia para conocer del recurso de casación —ahora único— al Tribunal Supremo.

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