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El IVA y los servicios médicos prestados a través de aplicaciones web

15 de septiembre, 2020



La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1724-20, de 1 de junio, analiza si puede considerarse exenta la prestación de servicios consistentes en ofrecer una segunda opinión médica a través de una aplicación web, actividad que la entidad consultante viene desarrollando con distintas aseguradoras. En este caso concreto, los facultativos oncólogos de las aseguradoras solicitan el servicio a través de la aplicación de la consultante, explicando el esquema terapéutico completo y adjuntando una breve historia clínica. Posteriormente, el oncólogo de la consultante, en un plazo máximo de 48 horas, realiza el informe de asesoramiento y cumplimenta toda la información en la web para que la dirección médica de la aseguradora pueda acceder a la misma.

Teniendo en cuenta dicha operativa, el centro directivo ha de dirimir si los servicios prestados por la mercantil —cuyo objeto es la prestación de servicios en el ámbito de la medicina— pueden considerarse exentos a la vista de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido o, por el contrario, si los mismos habrán de tributar como servicios prestados por vía electrónica, definidos éstos en el artículo 69.Tres. 4º de la Ley 37/1992.

A esos efectos el centro directivo recuerda, en primer lugar, que el citado artículo 20 condiciona la aplicación de la referida exención a la concurrencia de dos requisitos. Estos son, uno de carácter objetivo, referido a la naturaleza de los propios servicios que se prestan —que deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades—, y otro de carácter subjetivo, relativo a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios —que han de ser profesionales médicos o sanitarios—. Así pues, únicamente serán merecedores de la referida exención aquellos servicios que, siendo prestados por profesionales médicos o sanitarios, tengan por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, no siendo aplicable a aquellos servicios cuya finalidad no sea sanitaria.

Por otra parte, con el fin de concretar qué ha de entenderse por servicios prestados por vía electrónica, la Dirección General invoca tanto lo establecido en el citado artículo 69, como lo dispuesto en el artículo 7 Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, en el que dichos servicios se definen como los «prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información».
Además, y antes de manifestarse sobre la cuestión planteada, el centro directivo recuerda el criterio establecido en sus consultas vinculantes V2461-11 —en la que consideró exentos los servicios de tele-interpretación de electrocardiogramas mediante software a través de Internet, por considerarlas operaciones accesorias de la principal (diagnóstico por imagen), realizadas por profesionales médicos o sanitarios—, y V0135-18 —calificando como exentos a los servicios de atención telefónica, seguimiento y monitorización del tratamiento médico prescrito, y las recomendaciones sobre pautas relacionadas con hábitos de vida saludables, prestados a enfermos crónicos y convalecientes, al considerarse servicios de asistencia sanitaria prestados por profesionales médicos o sanitarios, sin que a esos efectos sea relevante que el servicio se preste directamente a su destinatario o a una entidad sanitaria o aseguradora que, a su vez, lo presta a sus asegurados o pacientes—.

A la vista de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso analizado los facultativos de las aseguradoras serán los usuarios que tendrán acceso a la aplicación de la consultante, el centro directivo considera exentas del impuesto sobre el valor añadido las prestaciones de servicio objeto de consulta, consistentes en la emisión de una segunda opinión médica a través de una aplicación web en la medida en que tales servicios son prestados por profesionales médicos (oncólogos) a través de una aplicación web, existiendo una intervención humana que permite, a falta de otros elementos de prueba, no calificar tales servicios como prestados por vía electrónica.

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