VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES

El TEAC vuelve a manifestarse sobre la incidencia del valor residual de las construcciones a efectos de su amortización

4 de enero, 2023



El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 24 de octubre de 2022 (RG 1820/2021), analiza si es necesario tener en cuenta el valor residual del valor de construcción de las edificaciones, cuando éstas se amortizan conforme a las tablas fiscales previstas en la normativa del impuesto sobre sociedades.

En este caso, la inspección denegó a una sociedad, titular de bienes inmuebles que pretende explotar en régimen de arrendamiento hasta agotar su vida económica, el derecho a deducir una parte del gasto de amortización registrado contablemente sin ajustes fiscales, considerándose íntegramente deducible por la entidad. La Administración entendió, en concreto, que no era deducible la parte del gasto de amortización que se correspondía con el valor residual de la construcción de tales inmuebles —considerando así que la base de amortización de los referidos inmuebles debía estar constituida por la diferencia entre su valor contable y su valor residual, excluyendo del cálculo, además, el valor contable de los terrenos—, a cuyo efecto se emplearon determinados informes elaborados por peritos de la Administración Tributaria.

Por su parte, la entidad argumentó que, siendo titular de inversiones inmobiliarias que pretendía explotar en arrendamiento en tanto ello fuese posible, esto es, hasta el agotamiento de su vida económica, no cabe restar del valor de construcción el importe de valor residual alguno, criterio éste que entiende conforme al sostenido por el Tribunal Central en su Resolución de 23 de noviembre de 2021 (RG 1135/2019).

Pues bien, el Tribunal Económico Administrativo Central invoca precisamente la doctrina fijada en tal resolución para resolver este caso, recordando así, conforme a la misma, que la normativa del impuesto sobre sociedades reguladora de la amortización fiscal —partiendo de lo establecido en el artículo 1.2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, redactado en los mismos términos que el actual artículo 3.2 del vigente Reglamento de Impuesto sobre Sociedades—, ha de interpretarse en el sentido de que el valor de construcción de las edificaciones no tiene valor residual alguno una vez transcurrido su periodo máximo de amortización.

Por tanto, concluye ahora que cuando se aplica el método de amortización según las tablas oficialmente aprobadas a efectos del impuesto sobre sociedades —incluso, aunque se aplique el régimen previsto para «bienes usados», que permite duplicar el porcentaje máximo de amortización—, no se debe considerar en la base de cálculo valor residual alguno de la construcción. En ese sentido, los sistemas de amortización previstos en la citada normativa presuponen que las cantidades a dotar que resulten de su aplicación responden a la «depreciación efectiva» del bien en cuestión, y, en este caso, el sistema consistente en aplicar al valor de la construcción el porcentaje que le corresponda según las tablas de amortización oficialmente aprobadas, prevé que se agote la amortización de la construcción íntegramente —valor de la construcción—, sin que deba considerarse valor residual alguno.

Esta doctrina del Tribunal Central viene a complementar la vertida en su Resolución de 23 de noviembre de 2021, clarificando el concepto de valor residual a los efectos de la aplicación del régimen fiscal de amortización basado en «tablas», reforzando su funcionalidad al servicio de la seguridad jurídica y reducción de los costes de cumplimiento tributario y supervisión fiscal.

Ver todas

Publicaciones relacionadas

VOLVER AL LISTADO DE PUBLICACIONES