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El tratamiento de los planes de pensiones de otros Estados en el contexto de la insolvencia

25 de enero, 2022



Es contraria a la libertad de establecimiento una norma estatal que supedita la exclusión de la masa de la quiebra de los derechos de pensión derivados de un plan de pensiones al requisito de que, al declararse la quiebra, el plan de que se trate haya sido autorizado a efectos fiscales en el Estado miembro de apertura del procedimiento concursal y no la admite cuando el interesado, que se ha establecido en ese Estado en ejercicio de su derecho de libre circulación, obtiene los derechos de pensión de un plan constituido y autorizado a efectos fiscales en su Estado miembro de origen.

EL Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales antes del fin del período transitorio para la salida del Reino Unido de la Unión Europea. En el caso, se discutía si un ciudadano irlandés, que se había trasladado al Reino Unido para ejercer allí una actividad económica y que cobraba ciertas cantidades de un plan de pensiones constituido en Irlanda, podía excluir esas cantidades de la masa activa del concurso que había sido declarado frente a él en el Reino Unido. La normativa inglesa lo permite solo si el plan de pensiones es registrado ante las autoridades tributarias del Reino Unido antes de la apertura del procedimiento de insolvencia.

El TJUE recuerda que el artículo 4 del Reglamento 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia (artículo 7 del Reglamento 848/2015, actualmente en vigor), prevé la aplicación de la ley del Estado de apertura de un procedimiento de insolvencia al desarrollo de éste y qué aunque el Derecho sustantivo de insolvencia no ha sido objeto de armonización en la Unión Europea y sigue siendo competencia de los Estados miembros, estos deben ejercer esa competencia respetando el Derecho de la Unión y, en concreto, las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El conjunto de las disposiciones del TFUE relativas a la libre circulación de personas tiene por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión y se opone a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro distinto del de su nacionalidad.

Si bien las reglas inglesas sobre el tratamiento de los planes de pensiones son indistintamente aplicables a los trabajadores nacionales y a los migrantes, de facto afectan fundamentalmente a los segundos, por lo que son indirectamente discriminatorias. Pese a ello, cabría admitirlas si se entiende que responden a una razón imperiosa de interés general y respetan los principios de proporcionalidad y adecuación.

Las disposiciones controvertidas persiguen un objetivo de política social ligado a la garantía para el concursado de un determinado nivel de derechos de pensión, con el fin de permitirle disponer de unos ingresos adecuados y evitar así que se convierta en una carga para el Estado. Pretenden, además, asegurar en los procedimientos de insolvencia el justo equilibrio entre los intereses del concursado y los de los acreedores a los que interesa la inclusión de esos derechos en la mayor medida posible en la masa del concurso, finalidades ambas que puede considerarse que responden a «razones imperiosas de interés general».

No obstante, y si bien estas son cuestiones que debe valorar el tribunal nacional remitente, no parece que las medidas inglesas sean ni proporcionadas ni adecuadas. No serían proporcionadas si se constata que su objetivo es limitar la exclusión de la masa de la quiebra a los derechos derivados de regímenes de pensiones que están regulados y supervisados, porque en ese caso habría que admitir a los derivados de planes de pensiones autorizados a efectos fiscales en otros Estados miembros y no en el Reino Unido, aunque fuera de manera diferente.

Tampoco son medidas adecuadas porque su adecuación solo existe si se analiza desde la perspectiva fiscal, es decir, si la exigencia de autorización se concibe como requisito para disfrutar de determinadas ventajas fiscales, pero no si se mantiene al margen de cualquier contexto fiscal como requisito para disfrutar de la exclusión de la masa de la quiebra, en particular si, como en el caso, el declarado en quiebra no reclama ninguna de estas ventajas fiscales. Dicho de otro modo, si bien, en el ámbito fiscal, la exigencia de autorización de un régimen de pensiones puede justificarse para poder limitar y controlar las ventajas fiscales correspondientes, esta lógica podría no existir cuando tal exigencia se impone en el contexto específico de la insolvencia, en particular, a la luz de las normas que determinan los bienes que son objeto de desposesión.

(STJUE de 11 de noviembre de 2021, C-168/20).

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