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La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2019 [ECLI: ES:TS:2019:1378] ha venido a reiterar (y consolidar) la doctrina ya mantenida en la Sentencia de 24 de noviembre de 2017 [JUR 2017\294831], sobre la cual puede consultarse el documento «¿Puede ejercerse la acción directa del porteador efectivo contra el cargador contractual que ya abonó al intermediario el precio del transporte concertado?» (accesible en https://www.ga-p.com/publicaciones/puede-ejercerse-la-accion-directa-del-porteador-efectivo-contra-el-cargador-contractual-que-ya-abono-al-intermediario-el-precio-del-transporte-concertado/).
La cuestión gira en torno a la interpretación de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2013. En efecto, esta norma planteaba la duda de si la acción directa a la que se refiere puede dirigirse contra el cargador «principal» (como lo llama la norma) incluso en el caso de que éste hubiera, efectivamente, abonado al porteador contractual (intermediario) la contraprestación convenida.
Pues bien, la sentencia ahora reseñada ha insistido en que los antecedentes legislativos, los textos de derecho comparado inspiradores de la regulación nacional y la propia función de la norma (protectora de los transportistas efectivos) indican que la acción directa no se encuentra limitada a las cantidades que el cargador principal adeudara al porteador contractual. En suma, el alcance de la disposición adicional sexta no coincide con el del artículo 1597 del Código Civil: se trata de una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, con una clara función de garantía, que atribuye al porteador efectivo una acción contra el cargador cuyo ejercicio no se encuentra supeditado a que éste no haya abonado los portes al porteador contractual (por lo que tal acción existe con independencia del crédito del porteador contractual frente a su cargador, de manera que éste se encuentra obligado «a todo evento»).
Por ello puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte a pesar de que éste ya haya pagado al porteador contractual. Es posible, en consecuencia, que se produzca un «doble pago» (sin perjuicio, en tal eventualidad, del derecho de repetición del cargador contra el porteador contractual).
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