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El Tribunal Supremo dice la última palabra sobre el vencimiento anticipado en las hipotecas bancarias al consumo

19 de septiembre, 2019



La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 26 de marzo de 2019 permitió que el juez nacional salvara la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado abusiva de un préstamo hipotecario sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula (en el caso, art. 693.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2013), siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y que la entera anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Además, el Auto del TJUE C-486/16 sostuvo que, una vez sobreseída una ejecución hipotecaria por la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, el acreedor podría interponer una segunda demanda de ejecución hipotecaria frente al mismo prestatario, aunque no con fundamento en la cláusula de vencimiento anticipado (nula) sino en la continuada mora del deudor al momento de interponerse la segunda demanda.

La Sentencia del Tribunal Supremo (TS) núm. 463/2019, de 11 de septiembre, quiere implementar las decisiones europeas y solucionar de una vez por todas la ya larguísima cuestión de si pueden iniciarse o seguirse ejecuciones hipotecarias cuando la cláusula contractual de vencimiento era abusiva por no conceder al deudor un «colchón» suficiente de impagos antes de abocarle a perder su vivienda. La STS 463/2019 realiza largas digresiones sobre asuntos que no son decisivos, pero finalmente podemos extraer de ella dos tesis fundamentales. La primera, que el préstamo hipotecario no subsiste, en un sentido objetivo (¿), sin la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que no puede proponerse una nulidad parcial de la cláusula de vencimiento y una simultánea subsistencia del préstamo al consumidor. La segunda, que la norma supletoria a la que acudir para llenar la nulidad de la cláusula es el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), tanto si se da como si no se da el supuesto de la Disposición Transitoria 1 4ª LCCI. Ninguna de las dos afirmaciones es incontestable en Derecho y la segunda arrastra problemas de orden procesal, pero, tal como se formulan, conceden a los acreedores hipotecarios una victoria irrecusable, que acaso ellos mismos no se hubieran esperado. Con todo, recuérdese que los Autos de Audiencia denegando despacho de ejecución no admiten casación, y las «instrucciones» del TS no vinculan a la jurisdicción de instancia. ¿Veremos el fin del caos?

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