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El vendedor de acciones sociales que liquida su daño conforme a la regla del mercado

3 de enero, 2019



He notado que en laudos extranjeros en los que se aplica Derecho español ha hecho fortuna la regla formulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 septiembre de 2010 (Límite S.A.) en virtud de la cual el vendedor de acciones no puede liquidar su daño, por incumplimiento del comprador, conforme a la «regla de mercado» del artículo 75 del Convenio de Viena de venta de mercaderías (CV), esto es, por la diferencia entre el precio de contrato y el precio de la venta de reemplazo. Es cierto que la sentencia afirma esto, y que se funda en razones formales (que las acciones sociales no son mercancías) o falsas (que no existe un mercado de acciones, como sí existe un mercado de manzanas), pero lo hace en un contexto en el que ya el vendedor había fracasado en probar que hubiera sufrido un lucro cesante en la venta de reemplazo imputable al comprador. Distingamos. Si, como ocurrió en nuestro caso, el vendedor acreedor tuvo que revender a la baja porque el incumplimiento del comprador había revelado al mercado la existencia de pasivos ocultos de la sociedad vendida, no se puede aplicar ciertamente el artículo 75 CV, porque la diferencia de precio no proviene del mercado como tal, sino de la cosa. Como tampoco se aplicaría a las manzanas si el vendedor hubiera vendido en reemplazo manzanas podridas. Si la diferencia de precio proviene de que el incumplimiento del comprador provocó una «pérdida de imagen del vendedor en el mercado» (la Audiencia sostiene que tal cosa no se probó), es claro que el artículo 75 CV se aplica, simplemente porque constituye la regla de mercado para liquidar lucros cesantes en negocios de reemplazo, sean acciones o manzanas, siempre que se procediera al reemplazo en un tiempo y modo razonables después de haber comunicado la resolución. Si, por último, la diferencia de precio proviene de que el vendedor tuvo que proceder a la reventa en un mercado bajista, no sólo se aplica el artículo 75 CV, sino también el artículo 76 CV; pero en éste último caso sólo si son acciones cotizadas («existe un precio corriente de las mercaderías»), y, en este caso, ni siquiera es preciso que se haga efectiva la reventa: el lucro cesante será la diferencia entre el precio del contrato y el precio del mercado, sin más, cuantificado éste en el precio de cotización en el momento en que el vendedor resuelve.

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