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Empresa principal, contratista y subcontratista: responsabilidad en la comprobación del alta en Seguridad Social

2 de junio, 2023



De acuerdo con el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), «las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social». Se interpreta, no obstante, que la responsabilidad descrita deriva en cadena, esto es, cada principal de cada contratista debe efectuar la correspondiente comprobación. Así, cuando la empresa principal suscribe un contrato de prestación de servicios con la empresa contratista que, a su vez, realiza un contrato de colaboración con la subcontratista, cada una de ellas tiene una responsabilidad propia.

No es ésta la interpretación seguida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando, en situaciones como la descrita, propone sanción administrativa a la empresa principal tanto de la contratista como de la subcontratista por entender que suya es la responsabilidad de comprobación en cuanto a los datos de afiliación y alta en Seguridad Social de las personas trabajadoras empleadas no sólo por la empresa contratista sino también por la subcontratista. En ese sentido, la empresa principal habría cometido una infracción grave del artículo 22.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social por cuanto se basa en la falta de comprobación por los empresarios «que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el período de ejecución de la contrata o subcontrata, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados».

En el supuesto que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2023, Jur. 165906, el juzgado de lo social anula la sanción por considerar que la Inspección debía haber planteado primero una demanda de oficio para determinar si el vínculo jurídico de las personas empleadas era laboral o no. La sentencia dictada en suplicación confirma esta decisión, pero la Sala de lo Social del Tribunal Supremo discrepa. Entiende la Sala que no se trata de una materia excluida de la competencia del orden social por el artículo 3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) [«impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores»]. De hecho, la propia empresa ha formulado demanda ante un juzgado de lo social, no ante un tribunal contencioso-administrativo, sin que se cuestione su competencia material.

Porque lo cierto es que no se está sancionando a la empresa principal por haber incumplido sus obligaciones de afiliación, alta o cotización de sus personas trabajadoras sino por no haber comprobado que una empresa subcontratista había cumplido su obligación de afiliación y alta, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 42.1 LET. En consecuencia, «al estar atribuida la competencia para impugnar esta sanción administrativa al orden social, con cognición plena, la autoridad laboral no tenía que haber interpuesto previa demanda de oficio» (FJ 5). La situación es distinta a la que se recogía en el artículo 3.f) LRJS antes de la reforma de la Ley 3/2023, 28 de febrero, BOE, 1 de marzo y el sujeto responsable alegaba la inexistencia de relación laboral, en la que sí debía formularse demanda de oficio, pero no en este caso. Obsérvese que, con la Ley 3/2023 desaparece, en virtud de la Disposición Final Novena de la misma, el apartado d) del artículo 148 LRJS. En dicho apartado se recogía la necesidad de acudir al procedimiento de oficio como consecuencia de «las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora». La desaparición de esta disposición en el procedimiento de oficio genera el efecto expuesto, también en la derivación de responsabilidad entre contratistas, subcontratistas y empresa principal amén de otros de sumo interés.

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