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Es abusivo el acuerdo de reducción del número de consejeros cuyo único objetivo es impedir el ejercicio del derecho de representación proporcional

25 de febrero, 2020



Un socio con una participación del 26,67 por 100 en una sociedad anónima impugnó el acuerdo de la junta general por el que se redujo a tres el número de miembros del consejo de administración (que siempre había estado fijado en cuatro). A tal efecto se alegó que la referida decisión se adoptó con el único propósito de impedirle el ejercicio de su derecho de representación proporcional (art. 243 Ley de Sociedades de Capital).

En primera instancia se desestimó la demanda por considerar que el actor no había ejercitado en forma su derecho y que la decisión de la junta no había sido arbitraria sino justificada. No obstante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid [28ª] de 25 de octubre de 2019 revocó la sentencia del juzgado y estimó en lo sustancial la demanda del socio minoritario.

La decisión de la Audiencia Provincial se basó en la consideración de que la adopción del acuerdo impugnado tenía como único objetivo cercenar el derecho del socio minoritario a nombrar uno de los consejeros (puesto que su participación superaba la cuarta parte del capital, pero no alcanzaba la tercera) y que, por tanto, constituyó un abuso de la mayoría. A este respecto se rechazó que el deficiente desempeño de las funciones de consejero en ejercicios previos pudiera justificar el modo de actuar de la mayoría, porque ello no podía suponer obstáculo para el ejercicio de sus derechos como socio y, por tanto, para la designación de otro sujeto como administrador. Del mismo modo, no se consideró razón bastante la circunstancia de que el socio tuviera intereses contrapuestos a la compañía puesto que los deberes de lealtad pesarían luego sobre la persona designada y desplegarían toda su eficacia. Como tampoco lo era, a juicio de la Audiencia, el hecho de que el socio hubiese pactado la enajenación de sus acciones, ya que la eficacia de este negocio se encontraba controvertida judicialmente y, entre tanto, la condición de socio del impugnante había venido siendo reconocida por la sociedad, por lo que no podía desconocerla a los efectos de ejercer el derecho reconocido en el artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital.

La Sentencia reseñada concluyó que, si bien la junta tenía facultades para reducir el número de miembros del consejo manteniéndose dentro de los límites señalados en los estatutos (un mínimo de tres y un máximo de seis), el acuerdo social concretamente adoptado resultaba abusivo por cuanto no tuvo otro objeto que despojar al impugnante de su derecho a designar un consejero (que le hubiera correspondido si se hubiera mantenido en cuatro el número de miembros del órgano de administración, como había sucedido desde la fundación de la sociedad). En suma: «la mayoría social impuso, sin que ello respondiese a una razonable necesidad social, un acuerdo de manera abusiva en detrimento, de manera injustificada, del derecho de un socio minoritario», lo que justificaba el éxito de su impugnación al amparo del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital.

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