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Es posible aplazar la devolución de aportaciones 

25 de noviembre, 2019



Se deniega la inscripción de un acuerdo unánime de reducción de capital que contempla la devolución parcialmente aplazada de las aportaciones por estimar el registrador mercantil que infringía el artículo 201 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), que exige hacer constar en la escritura «La suma dineraria o la descripción de los bienes que hayan de entregarse a los socios, así como la declaración de los otorgantes de que han sido realizados los reembolsos correspondientes». El Notario sostiene que, si bien tal aplazamiento no sería posible sin el consentimiento individual del afectado, en este caso es lícito porque: (1) los acreedores están protegidos con la responsabilidad del artículo 331 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) (que se activa precisamente con el nacimiento del derecho de crédito al pago de la parte aplazada) y (2) los socios lo han consentido por unanimidad, sin afectar a los acreedores que son terceros respecto a ese acuerdo socio – sociedad (art. 1257 Código Civil).

La Dirección General estima el recurso. Debe considerarse suficiente la declaración del otorgante de la escritura sobre el hecho de la restitución del valor de las aportaciones y el aplazamiento de parte de las mismas, extremo que deberá reflejarse en la inscripción conforme al artículo 202.3.º RRM. No se aplaza la ejecución del acuerdo de reducción de capital. En realidad, la parte aplazada se ha devuelto desde que se reconoce el crédito socio – sociedad, de modo que la responsabilidad del artículo 331 LSC surge desde ese momento (por su parte, tal responsabilidad no alcanza a este crédito ni éste será preferente frente a los acreedores sociales a que se refiere este precepto). (RDGRN 9 de septiembre de 2019).

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