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Estar al corriente de pago en las cuotas del RETA en materia de jubilación. Interpretación

24 de abril, 2019



Ante la solicitud de una jubilación anticipada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) deniega la pensión por la falta de días de cotización efectiva exigidos. En su resolución, la entidad gestora indica que no ha tenido en cuenta los períodos en descubierto en el pago de cuotas al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA) y declara prescrita la obligación de su pago por lo que no procede la invitación al pago de las mismas. Recurrida dicha decisión, en suplicación se obliga al INSS a dictar una nueva resolución invitando al actor al pago de las cuotas que constan en descubierto en el RETA.

Solución que no acepta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de marzo de 2019, Ar. 113102. En dicho pronunciamiento recuerda cómo para acceder a las prestaciones —en todos los Regímenes de la Seguridad Social— es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido —además— en la fecha del hecho causante, conforme a un elemental planteamiento del principio de contributividad. Aunque el RETA ha sido incluido ya en la Ley General de Seguridad Social (LGSS), aún permanece parcialmente vigente el Decreto 2530/1970, 20 de agosto, BOE, 15 de septiembre. Pues bien, en su artículo 30.1.b), esta norma exige la carencia correspondiente a «la fecha en que se entienda causada la prestación» y requiere que el beneficiario de la pensión deba estar «al día» en el pago de las cuotas, ex artículo 28.2 de la citada norma, «pues siendo el solicitante a la vez obligado al pago de las mismas, obviamente sufriría el Sistema si se dejase en su mano la tentadora posibilidad de desatender el pago de cotizaciones atrasadas —particularmente las prescritas—, y es por ello por lo que tal requisito es "condición indispensable” para tener derecho a las prestaciones» (FJ 2).

Bien es cierto que, para cumplir adecuada y simultáneamente con la debida protección en situaciones de necesidad, el Sistema también contempla la posibilidad de subsanar defectos meramente coyunturales en la obligación de cotización [«estar al día»], y al efecto impone a la Entidad Gestora la obligación de «invitar al pago» de las cuotas adeudadas [«si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad Gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas», artículo 28.2. Decreto 2530/1970]. En este punto, la sentencia que se analiza considera que tal invitación sólo procede «cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida». Así se deduce del precepto indicado cuando estima como condición indispensable estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles «en la fecha en que se entienda causada la prestación», aunque «si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso» el interesado «no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles», la Entidad Gestora deberá cursar la invitación para que el interesado ingrese las cuotas debidas. Con tales prescripciones, el Tribunal estima que «la invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de "estar al día" en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior "invitación" a su pago» (FJ 2). La interpretación de la Sala coincide con la literalidad de la norma general cuando, para causar la pensión de jubilación, requiere «tener cubierto un período mínimo de cotización» [art. 205.1.b) LGSS], aun cuando el recurso a la prescripción sobre el pago de las deudas por cuotas con la Seguridad Social [art. 24.1.b LGSS] admitiría una aplicación más flexible de la norma en cuestión.

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